Esta Directiva europea recoge una serie de derechos sobre la asistencia letrada al detenido, entre los que destacan los que a continuación voy a mencionar, siendo especialmente importante el derecho a asistencia de letrado antes de ser "interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales" (art. 3.2.a Directiva 2013/48/UE). Ello no significa que este derecho a asistencia letrada antes de la declaración ante la policía no estuviera contemplado anteriormente en el Derecho español, pero supone un reforzamiento legal del mismo, sobre todo si tenemos en cuenta la interpretación que la Policía hace, en muchas ocasiones, del artículo 520.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dice que el detenido podrá "entrevistarse reservadamente" con su abogado después de la declaración. Esto es interpretado por la policía como una prohibición para que el abogado no asesore al detenido con anterioridad a su declaración, lo cual no es cierto, pues nada dice de que no pueda dirigirse a su cliente de manera no reservada. Con esta práctica policial se trata, principalmente, de evitar que el abogado aconseje al detenido que no declare, derecho fundamental recogido en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española. El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 199/2003 afirma que el detenido "tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio", por tanto, protege el asesoramiento letrado previo al interrogatorio policial del detenido. A pesar de este reconocimiento a cargo del Derecho español, esta Directiva, como digo, viene a reforzar este derecho, con lo que es de desear que evite este tipo de incumplimientos y disputas entre policías y abogados de los detenidos, además de respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
Junto al derecho a la asistencia letrada previa al interrogatorio se pueden destacar estos otros recogidos en la Directiva:
-Derecho a la asistencia letrada "en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c)". El apartado 3, letra c) se refiere a la reconstrucción de los hechos.
-Derecho a la asistencia letrada "sin demora injustificada tras la privación de libertad".
-Derecho a la asistencia letrada "con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal."
-Derecho a la confidencialidad: "Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional."
-Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero.
-Derecho de la persona en situación de privación de libertad a comunicarse con terceros.
-Derecho a comunicarse con las autoridades consulares.
No hay comentarios:
Publicar un comentario