lunes, 6 de junio de 2016

La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia

Lo más recomendable, evidentemente, es que los interesados en un procedimiento judicial, del tipo que fuera, tengan asesoramiento profesional en lo referente al asunto del que son parte, ya sea como demandante, demandado, investigado, encausado, querellante, etc, en cualquier orden jurisdiccional. Pero bien es cierto que el propio interesado, haciendo honor a su propia denominación, no es -incluso no debería ser- un mero sujeto pasivo en el asunto que le es de su incumbencia; de este modo, salvo en lo que concierne a asuntos o prácticas procesales que son preceptivas para el profesional de turno y no para el interesado, debería tomar un papel activo y estar al tanto de su propio asunto, por su propio interés, independientemente de que su procurador/a o su abogado/a le mantengan diligentemente informado de su procedimiento, siempre que lo considere necesario. El problema viene cuando a veces en los propios Juzgados y Tribunales se les ponen trabas al seguimiento de sus propios asuntos con frases del tipo: "consulte con su abogado cómo va su asunto" o "su abogado tiene toda la información de cómo va el procedimiento". ¡Ojo¡, no quiero decir que sea así en todos los órganos judiciales, pero sí ocurre más de lo que sería deseable, con lo que desde aquí quiero informar a cualquier persona con poca experiencia en asuntos judiciales de que, evidentemente, tiene derecho a ser informado en el Juzgado en todo momento de cómo va su asunto, consultando las veces que sea necesario los autos por sí mismo.


Así se recoge, entre otros derechos, en la propia Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, razón de ser de esta entrada en el blog, donde se dice que "el ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España." También se dice que la Justicia ha de ser comprensible, atenta y responsable ante el ciudadano, pudiendo formular éste reclamaciones, quejas, además de poder pedir responsabilidades por errores judiciales y por el funcionamiento anormal de la Justicia. La Carta también establece que se ha de dar protección a las víctimas del delito, a los menores y discapacitados, exigiendo, igualmente, una conducta deontológica correcta a los abogados y procuradores e imponiendo la obligación a estos profesionales de informar adecuadamente al cliente. También se exige una justicia gratuita y de calidad. Muchos de estos derechos tienen un regulación legal, al margen de esta Carta de Derechos, otorgándoles el legislador una mayor protección, con lo que nos centramos, principalmente, en relación a lo que en esta carta se recoge con respecto al derecho que tiene el interesado a recabar en el Juzgado toda la información, del propio procedimiento del que es parte, sin necesidad de acudir con su abogado y/o procurador, salvo en las vistas y demás trámites en los que la intervención de estos profesionales sea preceptiva. Evidentemente, si la relación de confianza entre profesional y cliente es saludable, es preferible que sea el profesional quien informe al interesado en todo momento, pues además, como se ha dicho, es una obligación exigible por parte del cliente, pero se antoja necesario que el propio cliente o interesado en el procedimiento sepa que debe tener abierta la puerta del Juzgado en todo momento para que éste pueda acudir a la Oficina Judicial a informarse de los asuntos de los que es parte por sí mismo, sin la asistencia de abogado y procurador, si así lo cree conveniente.


jueves, 19 de noviembre de 2015

Diferencia entre denuncia y querella

Dos conceptos básicos dentro del Derecho procesal penal son la denuncia y la querella. Muchas veces se habla de una y de otra como si fueran sinónimos, pero en realidad no lo son, con lo que resulta útil diferenciar estos dos actos que inician el procedimiento penal. Así, podemos decir que la denuncia es la declaración que hacemos cuando informamos a la autoridad, ya sea judicial, fiscal o policial, sobre un hecho o una omisión que consideramos puede ser constitutiva de delito y que no, necesariamente, tiene que haber sido cometido contra nosotros; en la denuncia sólo se informa, con lo que no nos implicamos más a través de ella, no formando, por tanto, en un principio parte del proceso, aunque sí podríamos acabar formando parte del mismo, por ejemplo, como testigos. Mientras que la querella es la declaración que hacemos cuando informamos a la autoridad correspondiente sobre una conducta que creemos puede ser, igualmente, constitutiva de delito, pero, dejando claro, que sí queremos formar parte del proceso penal; en este caso, a diferencia de la denuncia, el hecho u omisión, presuntamente delictivo, sí tiene que haberse cometido contra nosotros.



Las denuncias se pueden interponer ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal y de la Policía, mientras que las querellas sólo se pueden interponer ante el órgano jurisdiccional competente.

La denuncia es considerada un deber, pues se establece que tenemos la obligación de informar sobre un posible delito que hayamos presenciado o del que tengamos constancia (obligación exceptuada para los menores, las personas con algún tipo de discapacidad mental, los que tengan algún tipo de parentesco con el delincuente, como el cónyuge o los ascendientes y descendientes, además de sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hata el segundo grado inclusive y, por último, los que deban respetar el secreto profesional, ya sean abogados, procuradores o sacerdotes), mientras que la querella es un derecho, pues cualquier persona víctima tiene derecho a ser parte del proceso penal.
Se ha dicho que la denuncia es un deber, y no en un derecho, pero existe una excepción, como ocurre con los delitos considerados como abusos o agresiones sexuales.

La querella se presenta siempre por escrito y tiene que estar firmada siempre por un abogado y un procurador, mientras que la denuncia puede hacerse de tres formas: verbal (declaración), por escrito (firmada por el funcionario o agente de la autoridad que la recoja y por el denunciante o una persona en su nombre), por mandatario (firmando un poder para que otra persona ponga la denuncia por ella).

En los accidentes de tráfico existe un caso especial de denuncia: los atestados. Éstos consisten en las averiguaciones que hace la policía sobre lo hechos a través del testimonio de las personas que lo han presenciado. Este tipo de denuncia en forma de atestado sólo la pueden realizar los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Los delitos leves -antiguas faltas- del Código Penal

El Código Penal fue reformado por la Ley Orgánica 1/2015, reforma que entró en vigor el pasado 1 de julio. Uno de los aspectos más comentados e importantes de esta reforma ha sido la desaparición de las antiguas faltas. La cuestión se planteaba, antes de la entrada en vigor, en saber qué ocurriría con éstas; de este modo, hay que decir que muchas han sido reconducidas a la vía administrativa o a la vía civil, es decir, sacadas del ámbito penal, mientras que otras sí se han mantenido en el Código Penal, pero con el calificativo de delitos leves, los cuales únicamente pueden llevar aparejadas penas de multa (los delitos leves, al igual que ocurría anteriormente con las faltas, no se castigan nunca con pena privativa de libertad). Finalmente, se ha de señalar que un pequeño grupo, muy reducido, de antiguas faltas han desaparecido.



Para saber si estamos ante un delito leve, lo averiguaremos observando la pena impuesta al delito de que se trate por el Código Penal, pues no son calificadas como tal en las distintas descripciones que de los delitos se hacen en sus respectivos artículos, ni tampoco existe un apartado para ellos, como ocurría para las faltas con el Libro III de la anterior redacción del Código Penal. Así se consideran:


  •  delitos graves los que lleven aparejada penas de prisión superior a 5 años;
  •  delitos menos graves los de pena de prisión de hasta 5 años y multas de más de 3 meses
  •  delitos leves, los que lleven multa de hasta tres meses.


La diferencia entre un delito leve y un delito menos grave, va a ser fundamental para determinar si una persona puede ser o no detenida; así, si se está ante un delito leve, la Policía o cualquier otro cuerpo de seguridad no podrá detener a una persona que haya cometido un delito con esta calificación.
Es importante matizar que en el caso de delitos en los que pueda concurrir una pena que oscile entre delito leve y delito menos grave, el Preámbulo XXXI del C.P. establece que será entendido como delito leve (ejemplo: el delito de usurpación de bien inmueble, que es castigado con pena de multa de tres a seis meses).

A la espera de que entre en vigor, en dos meses, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recientemente aprobada, las menciones contenidas en ésta a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves, los cuales, por tanto, se juzgarán siguiendo el procedimiento recogido en esta ley procesal para las faltas.
El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se podrá detener, como ya afirmamos con anterioridad, por simples faltas (delitos leves del Código Penal), a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido, ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. Es un dato muy importante a tener en cuenta, para que ninguna persona sea detenida y privada de libertad injustamente.


jueves, 1 de octubre de 2015

Cuándo y cómo anular las cláusulas suelo

La Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, en relación a las cláusulas suelo de las hipotecas, fijó unos criterios jurisprudenciales de interpretación que son aplicables, desde entonces, a todas las cláusulas suelo de todas las entidades bancarias. Tras esta importante sentencia, se comprobó que la mayoría de las cláusulas suelo de las hipotecas no reunían los requisitos de transparencia exigidos en la misma (se habla incluso de 9 de cada 10), con lo que pueden ser anuladas ante los juzgados.



La cláusula suelo de una hipoteca, aunque exista una oferta vinculante y ésta sea leída por el Notario en el acto de la firma, podrá ser declarada nula por abusiva cuando:

  1. No exista información suficientemente clara de que constituye un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
  2. Se inserte de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
  3. Quede enmascarada entre una multitud de datos confusos, de difícil comprensión para el consumidor medio.
  4. No existan simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
  5. No haya información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad bancaria o advertencia de que al concreto perfil de cliente no le suelen ofertar dichos préstamos.


Con concurrir cualquiera de estos motivos, se puede pedir la nulidad de la cláusula suelo. Otro aspecto importante que fijó esta sentencia del Tribunal Supremo fue imponer la carga de la prueba, no al prestatario o demandante, sino a la propia entidad bancaria. Es el banco quien tiene que demostrar que actuó con diligencia y con total transparencia, dando una información clara y precisa al cliente, más allá de haber entregado una oferta vinculante, y no, por tanto, el prestatario o cliente.
La nota negativa de la sentencia es el rechazo de la misma a la devolución del dinero percibido por el banco antes de la demanda, aceptando únicamente la devolución de las cantidades entregadas que se hayan abonado desde la interposición de la misma. A pesar de esto, nos consta que al menos una Audiencia Provincial (la de Jaén) ha obligado a la devolución íntegra de las cantidades abonadas. Veremos a ver si otros juzgados y audiencias toman el mismo camino, aunque los bancos, a buen seguro, recurrirían alegando este rechazo a la devolución íntegra recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, mientras el Alto Tribunal no la haga extensiva a todo lo pagado.

Antes de acudir a la vía judicial, recomendamos presentar una reclamación por escrito al banco, basada en los argumentos que el Tribunal Supremo recoge en su sentencia y ofreciendo un plazo para que retiren la cláusula. Si no responden afirmativamente dentro del plazo o no responden, se acudiría, finalmente, al juzgado para que sea éste quien les obligue a retirar dicha cláusula, solicitando, además, la condena en costas. Algunas entidades, una vez se les notifica la demanda, llegan a acuerdos, con antelación al juicio, con los clientes para retirar la cláusula, tratando de evitar, con ello, la mala publicidad que estos casos le suponen. Por tanto, si su cláusula suelo reúne los requisitos descritos en este artículo para poder calificarla como abusiva, no dude en pedir que la retiren.
Le invitamos, si lo considera necesario, a recurrir a nosotros para pedir más asesoramiento o para abrir, si fuera necesario, la vía judicial.


martes, 29 de septiembre de 2015

La indemnización de los contratos temporales y su tributación en el IRPF

Hoy retomo el blog para tratar de aportar luz sobre un asunto que suele traer bastante confusión entre los trabajadores por cuenta ajena. Me refiero, como se puede apreciar en el título de este breve artículo, a la indemnización derivada de la finalización de los contratos temporales y su tributación.
Como regla general, las indemnizaciones que se perciben por la finalización de un contrato de trabajo, están exentas de tributar en el IRPF en la cuantía límite establecida por el Estatuto de los Trabajadores (el triple del Salario Mínimo Interprofesional), pero, en principio, sólo para cuando la causa que las origine sea el despido o cese del trabajador.
Así, según dictamen de la Dirección General de Tributos, las indemnizaciones originadas por la finalización de contratos temporales, al no constituir un despido, sino un previo acuerdo o pacto entre las partes, donde se fija una duración del contrato con las limitaciones establecidas en la ley, estarán sujetas o tributarán al IRPF.



Sin embargo, y es aquí donde está el resquicio que tiene el trabajador, en su defensa, para que su indemnización quede exenta, existe una sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, con fecha de 20 de noviembre de 2013, en la que se establece que estas indemnizaciones estarían igualmente exentas de tributación. El argumento esgrimido se basa en el nacimiento "ex lege" de ambas indemnizaciones, es decir, tanto en uno, como en otro caso, se impone una indemnización obligatoria, además de que, en ambos supuestos, se produce igualmente, la extinción del contrato, tal y como se establece en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se entenderían equiparadas ambas, pues en las dos se produce la ruptura de la relación laboral, entrando en juego, tal y como se establece en la ley, la naturaleza, aparentemente reparadora de la indemnización para la parte más débil de esta relación jurídica, que es la del trabajador por cuenta ajena. Esto es lo que ha entendido, a buen criterio, en opinión propia, la Audiencia Nacional y es ésta la sentencia que se tiene que alegar para defender la postura del trabajador que pretenda no tributar por dicha indemnización; pero, hay que decir, que no existe aún pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Supremo, con lo que esta postura, por el momento, no ha sido refrendada hasta el momento por el alto tribunal, no habiendo generado aún, por tanto, jurisprudencia al respecto. Esperemos se resuelva esta cuestión cuanto antes y de modo favorable para la persona que queda sin empleo.


lunes, 16 de marzo de 2015

Seguros de hogar y cláusulas hipotecarias

La mayoría de los bancos, cuanto te conceden un préstamo con garantía hipotecaria en la adquisición de una vivienda, te obligan a realizar un seguro de hogar en el que son ellos los beneficiarios del continente* (la vivienda) en caso de incendio, rayo o explosión. Muchos de estos bancos te ofrecen que el primer año sea gratuito el seguro de hogar, pero no los siguientes, con lo que si uno quiere, finalmente, recibir dicho préstamo y adquirir la vivienda, tiene que aceptar esta condición impuesta de forma unilateral por el banco.
Una forma de ahorrarte el pago de esta cláusula hipotecaria es cambiar de seguro cada año y, con ello, evitar dicho pago, aunque, ya son muchos los bancos que, en previsión de que el cliente se pueda saltar esta imposición de esta forma, establecen en la cláusula que no puedas cambiar de seguro.



Por este motivo, es muy importante, como con todos los contratos de adhesión, leer detenidamente las cláusulas que contengan y evitar, también con ello, que te hagan firmar una póliza de seguro de hogar en el que se asegure únicamente el continente y no el contenido, como ocurre en muchos de los casos.

*Los seguros de hogar diferencian entre continente y contenido, pudiendo darse el caso de que sólo se asegure el continente, con lo que estaríamos contratando un seguro que no nos daría cobertura sobre los bienes de valor que pudiéramos tener en nuestro hogar.


lunes, 23 de febrero de 2015

La hoja de reclamaciones

Todos los establecimientos tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores las hojas de reclamaciones. Son competencia de las Comunidades Autónomas. Éstas se componen de tres hojas calca y con anagrama de la Comunidad Autónoma correspondiente, además de un número de identificación concreto para cada establecimiento. Una copia es para el establecimiento, otra para el consumidor y otra para la Oficina de Consumo. El propio consumidor ha de recoger su hoja y acercarla a la oficina de consumo, con todo documento acreditativo que pueda aportar, como, por ejemplo, el ticket de compra (fundamental este último).



Las oficinas de consumo municipales, donde hay que presentar las hojas de reclamaciones, se conocen como OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor). La OMIC, una vez recepcionada la hoja de reclamaciones al consumidor, le da 10 días al establecimiento para que presente alegaciones. Se puede ir a la oficina de consumo del municipio del establecimiento o a la del propio domicilio del consumidor. El consumidor, por tanto, es el que se encarga de llevar la hoja a la Oficina de Consumo y no el establecimiento. Por tanto, es conveniente negarse a que sean ellos los que lleven la hoja, como muchas veces piden "cortésmente", pues es muy posible que esa hoja no llegue nunca a su destino.