martes, 29 de abril de 2014

Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo

Una de las cuestiones más importantes y conflictivas que se dan en la jurisdicción social, ya sea en las relaciones individuales o colectivas entre empresarios y trabajadores, es la de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. A diferencia de lo establecido en general para todo tipo de contratos, en el Derecho laboral se permite que el empresario altere el contenido del contrato, siempre que concurran determinadas causas que expondré más adelante. El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores regula esta cuestión y cita entre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.



Estas modificaciones únicamente pueden ser ordenadas por la empresa "cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", con lo que hay que comprobar si verdaderamente se dan, pues en muchas ocasiones se tratan de imponer sin verdadero fundamento. El trabajador tiene derecho a recabar, en su derecho básico a ser informado, todos los datos, estadísticas y demás informaciones que acrediten dicha circunstancia, pues, en gran parte de los casos, la comunicación del empresario suele ser bastante vaga y poco aclaratoria. La modificación sustancial de carácter individual debe ser comunicada al trabajador con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

El trabajador, en todos los supuestos o materias mencionados anteriormente, excepto en el del apartado e), es decir, salvo que afecte únicamente al sistema de trabajo y rendimiento, tendrá derecho a rescindir su contrato con una indemnización de 20 días por año trabajado "prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses", exigiéndose que exista un perjuicio para el trabajador, que debe ser alegado y, en su caso, probado por éste, salvo que sea evidente o notorio. Dispone de 20 días desde la notificación, que es el mismo plazo que para la impugnación.

Pero, el supuesto que se me acaba de presentar, a través de una consulta, y motivo por el cual estoy escribiendo estas líneas, es el fraude que cometen muchas empresas que, para evitar el proceso que establece el propio artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, van realizando modificaciones sustanciales en períodos sucesivos de noventa días y en número inferior a lo establecido para las modificaciones colectivas, sin que concurran "causas nuevas que justifiquen tal actuación". Tal y como establece el cuarto párrafo del apartado 3 del mencionado artículo, estas modificaciones "se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto". Desde aquí aconsejo que, además de con las modificaciones no justificadas, estas últimas realizadas en fraude de ley sean impugnadas o denunciadas por el trabajador para tratar de evitar este tipo de abusos.



martes, 8 de abril de 2014

Desaparición, en la práctica, de los Salarios de Tramitación

Han pasado dos años de la última reforma laboral y todavía hay algunos aspectos de la misma que no son bien conocidos por el conjunto de los trabajadores. Uno de ellos es el que hace referencia a los Salarios de Tramitación; si bien estos no han desaparecido de la Ley, sí se puede decir que han sido suprimidos en la práctica, salvo en el caso de los representantes legales de los trabajadores.
Por salarios de tramitación se entienden aquéllos que el trabajador dejó de percibir desde que fue despedido, hasta que hubo sentencia que declaró la improcedencia de su despido y que, en virtud de dicho pronunciamiento judicial, le tienen que ser abonados por la empresa.



Como digo, muchos trabajadores que buscan asesoramiento para demandar la improcedencia de su despido, si bien, por un lado, conocen muchos de los aspectos tan lesivos para sus derechos de la última reforma laboral, por otra parte, no tienen constancia de la desaparición de los salarios de tramitación y se encuentran con tan desagradable sorpresa. Según el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-, únicamente en caso de que el empresario opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, supuesto que en pocas ocasiones se dará, pues de entrada el empresario lo que pretende es prescindir de sus servicios y, además, readmitiendo ha de pagar dichos salarios que, en caso de retrasarse mucho el juicio, pueden ser de gran cuantía. Con esta medida, claramente, se pretendió facilitar y abaratar el despido, no imponiendo la carga para el empresario de los salarios de tramitación que, anteriormente, en muchos de los casos le obligaban a readmitir al trabajador para ahorrarse la indemnización que debía ser devuelta por el trabajador al empresario, si este último la hubiera abonado en caso de despido objetivo individual o despido colectivo. Además de en la readmisión -opción que, como digo, apenas se dará en la práctica-, los salarios de tramitación seguirán existiendo en el caso de despidos improcedentes de representantes legales de los trabajadores, siendo estos trabajadores, además, y no el empresario, los que tienen la opción de elegir entre la readmisión o la indemnización, con salarios de tramitación incluidos en uno y otro caso. Así lo establece el artículo mencionado del E.T., el 56, en su apartado 4º.
Las posturas legitimadoras de la delegación o la representatividad legal, argumentan que esta protección al representante es preceptiva en aras de buscar una mayor protección de sus representados, pues le asegurará una mayor seguridad laboral y firmeza en el desempeño de sus funciones en beneficio de sus compañeros; de entrada puede no sonar muy mal, pero en la práctica, en muchas ocasiones, lo que se consigue, con dichas discriminaciones entre unos y otros trabajadores es precisamente lo contrario, mayor perjuicio para sus representados y representantes dóciles al poder empresarial.


lunes, 7 de abril de 2014

La cláusula suelo = cláusula abusiva

Las cláusulas suelo son aquellas que establecen un porcentaje mínimo a pagar en las cuotas de un préstamo hipotecario, con lo que da igual para el prestatario que el porcentaje mínimo variable del interés fijado a través de un tipo de referencia -normalmente el Euribor, aunque también pueden ser otros como el IRS o el IRPH- más el diferencial estén por debajo. Algunas de estas cláusulas suelo tienen un techo porcentual, pero suele estar normalmente muy por encima de los valores habituales del mercado. Así existen techos de un 12%, cuando el Euribor no ha superado en el Estado español el 5%.

Para saber si un préstamo hipotecario tiene cláusula suelo hay que observar en la escritura si aparecen epígrafes con títulos como "límite de la variabilidad", "límites a la aplicación del interés variable" o "tipo de interés variable". La escritura del préstamo hipotecario se ha de solicitar ante notario, pues es un documento distinto a la escritura de la vivienda.



Para tratar de eliminar una cláusula suelo se pueden seguir los siguiente pasos: escribir una carta al director de la sucursal en la que se firmó el préstamo hipotecario; si no se tiene respuesta del mismo, presentar una hoja de reclamación solicitando la iniciación de un proceso de mediación para eliminarla; dirigirse al defensor del consumidor; presentar un formulario al Banco de España; si esto último tampoco funciona, tratar de cambiar el préstamo a otra entidad que ofrezca mejores condiciones, aunque esto último, en muchas ocasiones, puede llevar a una situación peor; y, por último, iniciar un proceso legal o adherirse a una demanda colectiva.

Jurisprudencia
Existe una Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de marzo de 2013 -STS 1916/2013- en la que se declaran nulas estas cláusulas en los casos de falta de transparencia, aunque, declaró la irretroactividad de la sentencia, con lo que no se devolvieron las cantidades satisfechas al banco hasta ese momento que superaron el porcentaje del tipo de referencia más el diferencial. Sin embargo, 8 días más tarde, el 27 de marzo de 2013 la Audiencia Provincial de Jaén condenó a la entidad financiera demandada a la devolución de las cantidades abonadas de más. Esperemos que sea éste el camino que siga en adelante la jurisprudencia, pues la mayor parte de estas cláusulas no son negociadas con el cliente, sino que se le ofrecen como un contrato de adhesión que éste acaba aceptando cuando quiere adquirir una vivienda.


jueves, 3 de abril de 2014

Firmar y escribir "no conforme" en la carta de despido

La carta de despido es la comunicación exigida al empresario, tanto en el artículo 53.1.a. (despido por causas objetivas), como en el artículo 55.1 (despido disciplinario) del Estatuto de los Trabajadores, cuando pretende despedir a un trabajador. Supone una garantía para el trabajador, pues debe expresar por escrito la causa o hechos por los que justifica dicho despido, con lo que, en caso de disconformidad por parte del trabajador, éste podrá impugnar el despido con conocimiento de la causa o de los hechos expresados en la misma.
Si el trabajador se niega a firmar la carta de despido, el empresario podrá probar la entrega de la misma en presencia de dos testigos. Por tanto, la mejor opción para el trabajador es firmar la misma y escribir junto a su firma la expresión "no conforme", además de la fecha. Con la expresión no conforme el trabajador se asegura el poder demandar o impugnar el despido, a pesar de haber firmado y cobrado, en su caso, la indemnización y el finiquito.



En muchos casos el Juzgado de lo Social competente puede admitir a trámite una demanda de impugnación de despido con la carta de despido firmada por el trabajador y sin la expresión de no conforme, pero a pesar de esto es muy recomendable dejar constancia de esta disconformidad junto a su firma para mayor seguridad. Además, el escribir no conforme, no obliga tampoco a impugnar el despido si, finalmente, no se tiene por conveniente demandar a la empresa.

Resulta muy importante también, para el trabajador, firmar el finiquito como no conforme, lo que no le impedirá recibir a cuenta la cantidad incluida, asegurándose, de este modo, una posterior reclamación.

Se dispone de veinte días hábiles para impugnar judicialmente un despido y de quince días para solicitar la prestación por desempleo o paro. En relación a la nueva Ley de Tasas Judiciales -Ley 10/2012, de 20 de noviembre- tan gravosa e injusta para otros órdenes jurisdiccionales, afortunadamente no lo es tanto para el orden social, en lo que hace referencia al trabajador, con lo que no se pagarán tasas por ir a juicio, o dicho de una forma más clara, no habrá que pagar tasas ni por pedir el acto de conciliación, ni por ir posteriormente a juicio si no hay avenencia en la conciliación, aunque sí para recurrir en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente -y en caso de perderlo, por recurrir ante el Tribunal Supremo-, a pesar de lo cual, en el caso del trabajador, se le reduce en un 60% la cuantía de la tasa.


Directiva 2013/48/UE de 22/10/2013, sobre derecho de asistencia letrada al detenido

Esta Directiva europea recoge una serie de derechos sobre la asistencia letrada al detenido, entre los que destacan los que a continuación voy a mencionar, siendo especialmente importante el derecho a asistencia de letrado antes de ser "interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales" (art. 3.2.a Directiva 2013/48/UE). Ello no significa que este derecho a asistencia letrada antes de la declaración ante la policía no estuviera contemplado anteriormente en el Derecho español, pero supone un reforzamiento legal del mismo, sobre todo si tenemos en cuenta la interpretación que la Policía hace, en muchas ocasiones, del artículo 520.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dice que el detenido podrá "entrevistarse reservadamente" con su abogado después de la declaración. Esto es interpretado por la policía como una prohibición para que el abogado no asesore al detenido con anterioridad a su declaración, lo cual no es cierto, pues nada dice de que no pueda dirigirse a su cliente de manera no reservada. Con esta práctica policial se trata, principalmente, de evitar que el abogado aconseje al detenido que no declare, derecho fundamental recogido en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española. El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 199/2003 afirma que el detenido "tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio", por tanto, protege el asesoramiento letrado previo al interrogatorio policial del detenido. A pesar de este reconocimiento a cargo del Derecho español, esta Directiva, como digo, viene a reforzar este derecho, con lo que es de desear que evite este tipo de incumplimientos y disputas entre policías y abogados de los detenidos, además de respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.



Junto al derecho a la asistencia letrada previa al interrogatorio se pueden destacar estos otros recogidos en la Directiva:

-Derecho a la asistencia letrada "en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c)". El apartado 3, letra c) se refiere a la reconstrucción de los hechos.

-Derecho a la asistencia letrada "sin demora injustificada tras la privación de libertad".

-Derecho a la asistencia letrada "con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal."

-Derecho a la confidencialidad: "Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional."

-Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero.

-Derecho de la persona en situación de privación de libertad a comunicarse con terceros.

-Derecho a comunicarse con las autoridades consulares.


martes, 1 de abril de 2014

Que no te engañen con tus apellidos si adquieres la nacionalidad española

El artículo 194 del Reglamento del Registro Civil -en adelante R.R.C.-, establece la regla general en relación a los apellidos de los españoles: "primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre", haciendo referencia al artículo 109 del Código Civil, en el que se permite que, por acuerdo de madre y padre, se altere el orden de los apellidos -anteriormente a la Ley 40/1999, de 5 de noviembre no se permitía dicho cambio-, siendo siempre los primeros de ambos.



Esta es la información que se suele facilitar en el Registro Civil -o ante notario durante 2013- cuando la persona que va a adquirir la nacionalidad se encuentra con que no se guarda el orden de sus apellidos o son cambiados por otros, al ostentar, conforme a la regla de sus nacionalidades de origen, alguno que no sea el primero de padre o madre. Todo esto está muy bien, pues el funcionario cumplimenta el documento atendiendo a la regla española, pero lo que no lo está ya tanto es el no informar -en bastantes casos, no en todos, suponemos- de que existe una excepción a la regla general, la contemplada en el artículo 199 del R.R.C.:

El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.

Es decir, como no podría ser de otra forma si no se quería violar el derecho fundamental a la propia personalidad reconocido en el artículo 10 de la Constitución Española, se debía contemplar la posibilidad de que la persona en trámites de adquisición de la nacionalidad española pudiera mantener sus propios apellidos -o su único apellido si es que tuviera uno sólo-, aunque no fueran conforme a la regla general española; pero esto queda en papel mojado si al solicitante no se le informa o, lo que es peor, ante la advertencia de que no son sus apellidos, se le contesta que le han puesto los que el Derecho del Estado español impone.

Desconozco los motivos que llevan a malinformar o, simplemente, ocultar este derecho básico de la personalidad a mantener los apellidos que han acompañado -o no- a la persona desde el momento de su nacimiento, pero lo que sí está claro es que constituyen modos de proceder abusivos, ya se realicen con o sin mala intención, que vulneran el propio Derecho y, lo que es más grave, el principio de justicia natural a la personalidad del individuo, de la que forman parte tanto el nombre como los apellidos, que, junto a otros elementos, constituyen la identidad de la persona.