En relación a la sucesión testada, la ley impone la obligación de respetar LA LEGÍTIMA, es decir, una parte del patrimonio del testador no será de libre disposición y debe corresponder, obligatoriamente, a los conocidos como herederos forzosos. A diferencia del derecho anglosajón, donde existe una libertad total para disponer en testamento de todos los bienes del testador, el Derecho español, adscrito al conocido como Derecho continental europeo, cuyas raíces se encuentran en el Derecho romano, germano y canónico, y que otorga gran importancia al Derecho de familia, impone una legítima que varía en función de la situación familiar del testador cuando fallece:
1. Si el fallecido tuviera descendientes (ya sean hijos naturales o adoptados), constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del testador. En este caso, sin embargo, el testador puede aplicar la mitad de la legítima, es decir, un tercio, como mejora -tercio de mejora- para los hijos o descendientes que éste designe. Si nada dispone, se entienden los dos tercios a partes iguales. El tercio restante será de libre disposición.
2. Si el fallecido no tiene descendientes y sus ascendientes se encontraran aún con vida al momento de su fallecimiento, les corresponde a éstos dos tercios del haber hereditario, salvo que existiera viudo o viuda, en cuyo caso les corresponde un tercio. La parte legítima reservada a los padres se reparte en partes iguales. Si uno de los dos hubiere fallecido, su parte se destina al superviviente.
3. El cónyuge viudo es el último de los herederos forzosos y lo que vaya a recibir depende de la existencia o no de descendientes o ascendientes, no recibiendo lo que le corresponda en propiedad, sino en usufructo vitalicio. Si existen descendientes, tiene derecho al usufructo vitalicio del tercio de mejora. Si no existen descendientes y sí ascendientes, al usufructo vitalicio de la mitad de la herencia y si no hay ni descendientes, ni ascendientes, al usufructo vitalicio de dos tercios de la herencia.
4. Por último, si no hay familiares directos, ya sean descendientes o ascendientes, ni cónyuge, existe libre disposición sobre la totalidad de sus bienes.
Únicamente se podrá desheredar a los herederos forzosos por alguna de las causas que se establecen en la ley, en el Código civil: indignidad para suceder por una serie de motivos recogidos en el artículo 756 del Código; en relación a los hijos y descendientes, el haber negado sin motivo legítivo alimentos al padre o madre que le deshereda, o haberle maltratado o injuriado gravemente; en relación a los padres y ascendientes, el haber perdido la patria potestad, el haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo o haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, "si no hubiere habido entre ellos reconciliación"; y en relación al cónyuge, el "haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales", "las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad", el negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge y "haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación".
En cuanto a la existencia de la legítima existen opiniones a favor y en contra. Las primeras argumentan su existencia en la necesidad de protección a la familia, sobre todo a los descendientes, las segundas la critican en aras a que no se respeta plenamente la autonomía de la voluntad, no pudiendo decidir una persona plenamente sobre el destino de los bienes que son de su propiedad.
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