¿Las deudas y acciones para reclamar una cosa o un derecho prescriben?. La respuesta es afirmativa, pues el derecho al cobro del acreedor está limitado en el tiempo. El motivo principal de esta limitación sería la inseguridad jurídica que provocaría una deuda pendiente eternamente en el tiempo, cuando el acreedor dispuso de un tiempo prudente para ejercitar su derecho de crédito o cobrar el pago que se le debía. De este modo, pasado el plazo, se extingue la acción, castigando, de tal forma, la poca diligencia del acreedor para cobrar o exigir el cumplimiento de su derecho de crédito.
Enumero, a continuación, los distintos plazos de prescripción extintiva de las acciones para exigir el cumplimiento de una deuda o ejercitar distintas acciones:
- Acciones reales sobre bienes muebles: prescriben a los seis años desde que se perdió la posesión del bien mueble, derecho, documento o cosa, salvo que el poseedor haya ganado en un tiempo menor el dominio, conforme al artículo 1.955 del Código civil (con la posesión ininterrumpida, de buena fe -requisito exigido en la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes muebles- durante tres años).
- Acciones reales sobre bienes inmuebles: prescriben a los 30 años, sin perjuicio, igualmente, de los casos de prescripción ordinaria de dominio de bienes inmuebles (diez años entre presentes y veinte entre ausentes).
- La acción hipotecaria o cobro de la deuda hipotecaria prescribe a los 20 años.
- Prescriben a los cinco años las acciones que reclaman el pago de pensiones de alimentos, el pago de arrendamientos, ya sean urbanos o rústicos, y de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves (artículo 1966.3 Código civil), como, por ejemplo, en el caso de pago de facturas de agua, luz, teléfono, etc. En relación a estos últimos, la jurisprudencia no se pone de acuerdo respecto al plazo de prescripción; de este modo, algunos tribunales entienden aplicable el artículo 1967.4, y no el mencionado 1966.3, que establece un plazo de prescripción de 3 años en relación al pago a comerciantes o empresas, en este caso (el Código civil, debido a su origen decimonónico, usa la expresión "mercaderes", hoy en día bastante en desuso).
- A los cuatro años prescriben las deudas con Hacienda (artículo 66 de la Ley General Tributaria) y también el derecho de la Administración de la Seguridad Social a las cuotas, mediante la oportuna liquidación, además de las acciones para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de la Seguridad Social (artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social).
- A los tres años la obligación de pagar los honorarios de los abogados, procuradores, registradores, notarios, peritos, etc.
- Un año para la acción de recobrar o retener la posesión, además de para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por los daños ocasionados por culpa o negligencia.
- Por último, las obligaciones sin término especial de prescripción a los quince años.
Hoy, precisamente, he tenido una consulta en la que se me planteaba un caso de cobro de lo indebido, un supuesto que no tiene señalado, de forma expresa, término legal alguno en el Derecho español, por lo que se entiende aplicable el último plazo señalado de los quince años.
Es muy importante tener en cuenta que la prescripción de las acciones se interrumpe cuando media reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o cuando existe acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
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