jueves, 29 de mayo de 2014

¿Tributan las indemnizaciones?

En este breve artículo voy a hablar de cómo tributan las indemnizaciones por accidente de tráfico y por despido.

En relación a las indemnizaciones por daños personales derivados de la responsabilidad civil por accidentes de tráfico:

  • Si la indemnización por accidente se establece por intervención judicial, ya sea mediante sentencia, conciliación judicial, allanamiento, renuncia, transacción judicial, etc., el importe de la misma queda exento de tributar en la Declaración de la Renta.
  • Si la indemnización se establece por acuerdo extrajudicial, estará exenta de tributar la cuantía legal establecida por la Resolución de la Dirección General de Seguros, es decir, se tributa por lo que exceda de dicha cuantía. Enlazo a resolución de 2014, publicada el 5 de marzo: http://www.boe.es/boe/dias/2014/03/15/pdfs/BOE-A-2014-2819.pdf




En relación a las indemnizaciones por despido:

  • En términos generales, el límite está, tal y como se establece en la Ley del IRPF, en los 45 días por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades. Todo lo que exceda de este límite debe tributar, pero tendrá la consideración de rendimiento del trabajo irregular, si el trabajador despedido llevara más de dos años trabajando en la empresa, pudiendo beneficiarse en este caso de una reducción del 40%. Lo mismo es aplicable para los despidos o ceses producidos como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo.
  • En relación a las indemnizaciones percibidas del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), estará exenta de tributar, en la Declaración de la Renta, la cuantía que no sea superior al importe establecido en el Estatuto de los Trabajadores en relación a las indemnizaciones del FOGASA: 
    • 20 días por año en los despidos nulos, improcedentes o en las extinciones de los contratos de trabajo por voluntad del trabajador cuando se solicite por causa justa, con el límite de una anualidad y con el cálculo de un salario diario que no supere el triple del Salario Mínimo Interprofesional -SMI- (el SMI es de 645,30€ en 2014). 
    • 30 días por año trabajado en los casos de despidos colectivos
    • 8 días, finalmente, por año trabajado para los contratos temporales, o de duración determinada, desde 2012. Igualmente el importe máximo será una anualidad de salario y con una salario diario que no podrá superar el triple del SMI. 
    • En las empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal correspondiente, cuando la extinción de la relación laboral se produzca por despido colectivo o cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por debajo del umbral exigido para el despido colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin necesidad de acreditar la situación de insolvencia o concurso de acreedores de la empresa. En este último supuesto también existe el límite máximo de la anualidad y del triple del SMI en el salario diario base.
Otros aspectos a tener en cuenta:
  • Si la indemnización acaba formando parte de un caudal hereditario, los herederos tendrán que declararla en el Impuesto de Sucesiones.
  • No se pueden deducir gastos de abogados al tributar por una indemnización.
  • Si el acuerdo judicial establece el pago en forma de renta periódica, se tendrá que tributar como rendimientos de trabajo.
  • Quien paga una indemnización por accidente, debe declarar su importe como pérdida patrimonial en la Declaración de la Renta.



miércoles, 21 de mayo de 2014

¿Las deudas prescriben?. Prescripción extintiva.

Tras describir, de manera muy resumida, los distintos tipos de prescripción adquisitiva, hoy le toca el turno a la prescripción extintiva.
¿Las deudas y acciones para reclamar una cosa o un derecho prescriben?. La respuesta es afirmativa, pues el derecho al cobro del acreedor está limitado en el tiempo. El motivo principal de esta limitación sería la inseguridad jurídica que provocaría una deuda pendiente eternamente en el tiempo, cuando el acreedor dispuso de un tiempo prudente para ejercitar su derecho de crédito o cobrar el pago que se le debía. De este modo, pasado el plazo, se extingue la acción, castigando, de tal forma, la poca diligencia del acreedor para cobrar o exigir el cumplimiento de su derecho de crédito.



Enumero, a continuación, los distintos plazos de prescripción extintiva de las acciones para exigir el cumplimiento de una deuda o ejercitar distintas acciones:
  • Acciones reales sobre bienes muebles: prescriben a los seis años desde que se perdió la posesión del bien mueble, derecho, documento o cosa, salvo que el poseedor haya ganado en un tiempo menor el dominio, conforme al artículo 1.955 del Código civil (con la posesión ininterrumpida, de buena fe -requisito exigido en la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes muebles- durante tres años).
  • Acciones reales sobre bienes inmuebles: prescriben a los 30 años, sin perjuicio, igualmente, de los casos de prescripción ordinaria de dominio de bienes inmuebles (diez años entre presentes y veinte entre ausentes).
  • La acción hipotecaria o cobro de la deuda hipotecaria prescribe a los 20 años.
  • Prescriben a los cinco años las acciones que reclaman el pago de pensiones de alimentos, el pago de arrendamientos, ya sean urbanos o rústicos, y de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves (artículo 1966.3 Código civil), como, por ejemplo, en el caso de pago de facturas de agua, luz, teléfono, etc. En relación a estos últimos, la jurisprudencia no se pone de acuerdo respecto al plazo de prescripción; de este modo, algunos tribunales entienden aplicable el artículo 1967.4, y no el mencionado 1966.3, que establece un plazo de prescripción de 3 años en relación al pago a comerciantes o empresas, en este caso (el Código civil, debido a su origen decimonónico, usa la expresión "mercaderes", hoy en día bastante en desuso).
  • A los cuatro años prescriben las deudas con Hacienda (artículo 66 de la Ley General Tributaria) y también el derecho de la Administración de la Seguridad Social a las cuotas, mediante la oportuna liquidación, además de las acciones para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de la Seguridad Social (artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social).
  • A los tres años la obligación de pagar los honorarios de los abogados, procuradores, registradores, notarios, peritos, etc.
  • Un año para la acción de recobrar o retener la posesión, además de para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por los daños ocasionados por culpa o negligencia.
  • Por último, las obligaciones sin término especial de prescripción a los quince años.

Hoy, precisamente, he tenido una consulta en la que se me planteaba un caso de cobro de lo indebido, un supuesto que no tiene señalado, de forma expresa, término legal alguno en el Derecho español, por lo que se entiende aplicable el último plazo señalado de los quince años.

Es muy importante tener en cuenta que la prescripción de las acciones se interrumpe cuando media reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o cuando existe acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.


lunes, 19 de mayo de 2014

La usucapión o prescripción adquisitiva

El artículo 1936 del Código civil español dice que "son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres". Poco antes, el artículo 1930 nos dice que por la prescripción se adquieren "el dominio y demás derechos reales". Estoy hablando, por tanto, de la prescripción adquisitiva -también conocida como usucapión- y no de la extintiva.
Hace poco me surgió la idea de escribir una mención sobre esta figura jurídica ante la "ocupación", usando el lenguaje coloquial (pues la ocupación, como figura jurídica del Derecho civil, es otra cosa), de unas viviendas, abandonadas a su suerte por el constructor o promotor, a cargo de familias que carecen de ella en un municipio de cuyo nombre no quiero acordarme, como dijo el ilustre literato. Pero volvamos a la descripción de la figura en cuestión.



Hay que distinguir entre prescripción ordinaria y extraordinaria. Es ordinaria cuando las cosas se poseen con "buena fe y justo título" durante el tiempo que la ley determina; y extraordinaria la que se da en el resto de casos. La buena fe el Código civil la define como la creencia del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y que, por tanto, podía transmitir su dominio o propiedad. Y el justo título, aquél que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, teniendo que ser verdadero y válido y debiendo probarse, pues nunca se presume.

En cuanto a los plazos, hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles.

-Bienes muebles: se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y de seis años en la también no interrumpida sin necesidad de ninguna condición (prescripción extraordinaria de bienes muebles). Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por quienes las hurtaron o robaron, ni por sus cómplices o encubridores, siempre que el delito o falta, además de la responsabilidad civil derivada, no hayan prescrito.

-Bienes inmuebles: se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes (si el propietario reside "en el extranjero o en Ultramar", lo que viene a ser más o menos lo mismo, pero recordemos que el Código civil, aunque ha sido reformado en gran parte de su texto, es de 1889, cuando aún existían colonias ocupadas por el Estado español). En el resto de casos -prescripción extraordinaria de bienes inmuebles-, se dará la prescripción adquisitiva, sin necesidad de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, transcurridos treinta años. Este último caso me temo que sería el de los protagonistas de nuestra historia, si finalmente quieren hacer valer su dominio sobre la cosa, en este caso el inmueble en el que viven.