lunes, 26 de enero de 2015

¿Cuándo la ley obliga a que tengas abogado y procurador?

La defensa y representación de nuestros derechos e intereses durante la celebración de un proceso judicial en el cual participamos como demandantes o demandados, o como acusadores o imputados-acusados, se podrá llevar a cabo por nosotros mismos u, obligatoriamente, como ocurre en la mayoría de los casos, con asistencia de letrado y procurador.
Para sistematizar y tener claro cuando es preceptiva una asistencia profesional, en un proceso judicial del cual somos sujetos (ya seamos sujeto activo o pasivo), hay que distinguir entre los cuatro órdenes jurisdiccionales del Derecho: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral o social.



PROCESO CIVIL:

Abogado: su intervención es siempre necesaria en los procesos civiles, salvo en los siguientes supuestos:
  • En los juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 2.000 €.
  • En la petición inicial de los *procedimientos monitorios (*procedimientos rápidos y sencillos cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la demanda).
  • En los escritos de solicitud de adopción de medidas urgentes con anterioridad al juicio o la suspensión de vistas y actuaciones.
Si la intervención no es obligatoria, pero alguna de las partes decide asistir con abogado y procurador, debe ponerlo en conocimiento del juzgado para que éste lo notifique a la parte contraria y así asista esta última, si lo tiene por necesario, igualmente, con abogado y procurador, garantizándose, de este modo, la igualdad entre las partes intervinientes en el proceso.

Procurador: su intervención, al igual que la del abogado, como se ha dicho, es siempre necesaria, salvo en los supuestos siguientes:
  • En los juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 2.000 €.
  • En la petición inicial de los procedimientos monitorios.
  • En aquellos escritos en los que se solicita la adopción de medidas urgentes con anterioridad al juicio o la suspensión de vistas y actuaciones.
  • En los *juicios universales (*aquéllos que versan sobre la totalidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de una persona, pudiendo ser inter vivos o mortis causa), cuando la comparecencia se limite a presentar títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas.
  • En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.


PROCESO PENAL:

Durante la tramitación de todo el procedimiento judicial penal es obligatoria la presencia del abogado. El procurador únicamente será necesario cuando se acuerde la apertura del juicio oral, no lo es, por tanto, durante la instrucción.
En los juicios de faltas no es necesaria la intervención de abogado, ni tampoco la de procurador.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

En este orden jurisdiccional es siempre obligatoria la intervención de abogado en los procedimientos abreviados, aquéllos que se celebran en los órganos jurisdiccionales unipersonales (Juzgados de los Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo) y de abogado y procurador en los resueltos a través del procedimiento ordinario, desarrollado ante órganos jurisdiccionales colegiados (Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional).

PROCESO LABORAL O SOCIAL:

Éste es el único orden jurisdiccional donde no es preceptiva o legalmente obligatoria la intervención de abogado y procurador, aunque se aconseja la asitencia de letrado para defender con unas mínimas garantías los intereses de las partes implicadas, principalmente la del trabajador.



lunes, 12 de enero de 2015

Imputado, procesado y acusado.

En muchas ocasiones los términos "imputado", "procesado" y "acusado" son utilizados por los medios de comunicación de tal forma que pueden llevar a la confusión de hacer creer, a los legos en Derecho, que nos encontramos ante sinónimos dentro del proceso penal. Por este motivo, resulta interesante hacer una distinción entre estos términos.

Imputado y procesado: cuando nos encontramos en la fase de instrucción, previa al juicio oral, en el procedimiento abreviado, es decir, cuando el presunto delito que se investiga lleva determinada una pena privativa de libertad inferior a los 9 años, la persona investigada por la autoría del hecho, presuntamente, constitutivo de delito, recibe la denominación de imputado.
Por el contrario, si nos encontramos, también en la fase de instrucción, pero en el procedimiento ordinario, es decir, cuando la pena privativa de libertad que lleva aparejado el delito que se juzga es superior a los 9 años, se habla de procesado.
Tanto en un caso, como en otro, aún nos encontramos en la instrucción o investigación de los hechos previo al juicio (no existe todavía acusación formal), donde si, tras la investigación, el juez instructor entiende que existen indicios suficientes de delito, dictará auto de apertura de juicio oral y otro juez, el "juez juzgador", será quien dicte sentencia de condena o de absolución en otro momento procesal diferenciado y en otro juzgado o tribunal.



Acusado: cuando ha finalizado la fase de instrucción y existe apertura de juicio oral, a través del escrito de acusación formalizado por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular y el auto de apertura de juicio oral, esta persona deja de ser imputado o procesado, para pasar a ser acusado.

Por tanto, no es lo mismo hablar de imputado o acusado, pues mientras que en el primer caso únicamente se está investigando a la persona, en el segundo ya existen una serie de indicios o una conexión entre el hecho punible y la persona, pudiendo formalizar acusación contra ella.
Naturalmente, en ninguno de los dos casos se puede calificar aún a la persona como culpable, pues mientras no exista sentencia condenatoria, ni el imputado -o procesado- ni el acusado pueden ser calificados como culpables.


jueves, 3 de julio de 2014

Requisitos para considerar abusiva la cláusula penal de un contrato.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó una sentencia, con fecha de 15 de abril de 2014 (recurso número 2274/2012), en la que, desestimando el recurso del comprador de un inmueble que consideraba abusiva la cláusula contractual penal incorporada en caso de no comparecer en notaría para otorgar escritura pública, por la que, al no comparecer, la entidad vendedora se quedó con las cantidades de dinero entregadas, el Tribunal Supremo ha establecido los requisitos que ha de reunir una cláusula penal de este tipo para ser considerada como abusiva. El recurrente alegaba la no existencia de cláusula correlativa a favor del consumidor, en caso de incumplimiento del vendedor.

Tribunal Supremo, Madrid.

La cláusula inserta en el contrato era una condición general y, por lo tanto, sujeta al control de contenido previsto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. La normativa interna, además de la comunitaria a partir de la Directiva 1993/13/CEE, exige un control de abusividad, con base a criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, distinto al contemplado en la contratación por negociación y no por adhesión, en la que una de las partes -la vendedora-, establece las condiciones a las que se adhiere la otra parte -compradora-, como ocurre en el caso que contemplamos.
La cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, tendría como función la de liquidar la indemnización por daños y perjuicios. Siguiendo este criterio, para enjuiciar la abusividad de la cláusula habría que comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal, con la del resultado de la valoración de los daños y perjuicios causados a la parte no incumplidora. Así, en el caso que nos ocupa, se ha considerado que la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, por la depreciación de la vivienda, que tuvo que ser vendida posteriormente a otro comprador por mucho menos valor, además de los elevados gastos de comisión de venta, superaba a las cantidades entregadas por la parte recurrente, cantidades que el promotor hizo suyas.
De este modo, se ha entendido por el Tribunal Supremo, que la no existencia de la cláusula correlativa para el caso de incumplimiento del vendedor, no es motivo por si solo para declarar la abusividad de la cláusula, pues las consecuencias que el incumplimiento trae para una u otra parte son de naturaleza distinta y, por tanto, son también diferentes los daños y perjuicios. Además, el simple hecho de que exista esa cláusula correlativa a favor del comprador para el caso de incumplimiento del vendedor, no garantiza por sí misma el equilibrio de los derechos y las obligaciones de las partes. Así, una "cláusula espejo" que impusiera una indemnización totalmente desproporcionada equivalente a las dos partes, presumiblemente siempre iría en perjuicio del consumidor.
Por tanto, muy importante tener en cuenta esta postura del Tribunal Supremo a la hora de valorar la abusividad de las cláusulas penales insertas en los contratos de adhesión como éste.


jueves, 12 de junio de 2014

Denegación de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo

En los últimos años está siendo muy generalizada la denegación de subvenciones por el establecimiento como trabajador autónomo o por cuenta propia, alegando la "inexistencia de crédito adecuado y suficiente". Esta subvención se estableció, a nivel estatal, por la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo. En ella se establece hasta un máximo de 10.000 euros y se exigen una serie de requisitos, según las distintas circunstancias. Pues bien, como digo, está resultando muy común que tanto el Servicio Público de Empleo Estatal, como las Comunidades Autónomas a las que se ha traspasado dicha gestión, la denieguen por el motivo citado -inexistencia de crédito adecuado y suficiente- sin más explicación al respecto. Esto supone un claro incumplimiento del deber legal de la Administración de motivar dicha resolución, pues ha de acreditar, en este caso, el momento en que se produjo el agotamiento del crédito, además de cuales han sido las solicitudes de subvención atendidas con preferencia y las razones para ello.


La resolución informa de que la vía administrativa está agotada y que contra ésta cabe interponer recurso de reposición ante el propio órgano administrativo que la dictó, en el plazo de un mes desde que el interesado tuvo conocimiento, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. Recomiendo que se interponga siempre recurso de reposición, pues en caso de que se produzca silencio administrativo, siempre negativo en este caso, es decir, que no reconoce la petición del recurrente, la nueva Ley de Tasas exime del pago de la tasa correspondiente para el recurso contencioso-administrativo posterior. Además, actualmente, ante tanto recurso interpuesto, el silencio administrativo no es nada extraño. La Administración tiene el plazo de un mes para contestar al recurso de reposición, pasado el cual, si no contestara, se daría dicho silencio administrativo. Desde aquí pido atención con la información que puedan facilitar los propios funcionarios de la Administración, no sé si con buena o mala intención, pues conozco casos en los que se informa a los interesados de que la Administración tiene hasta tres meses para contestar al recurso de reposición, lo cual no es cierto, pues, como digo, el plazo es de un mes. Se dan casos en los que la Administración responde con posterioridad al plazo de un mes y si no se ha recurrido aún ante la vía contencioso-administrativa, no se exime, en dicho caso, de pagar la correspondiente tasa judicial cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, de ahí que tenga mis dudas con respecto a que dichas informaciones que se facilitan quizás no sean tan "inocentes" como pudieran parecer en un principio; aunque, con o sin mala intención, no se debe malinformar a los administrados de tal forma. 
La tasa judicial en este tipo de procedimientos -procedimiento abreviado- es de 200 €. Hay que tener en cuenta, además de la posible tasa, el pago de honorarios correspondientes por los servicios del abogado y procurador al interponer el recurso contencioso-administrativo, defensa y representación técnicas no requeridas en relación al recurso de reposición, aunque se sugiere asesoramiento jurídico.


jueves, 29 de mayo de 2014

¿Tributan las indemnizaciones?

En este breve artículo voy a hablar de cómo tributan las indemnizaciones por accidente de tráfico y por despido.

En relación a las indemnizaciones por daños personales derivados de la responsabilidad civil por accidentes de tráfico:

  • Si la indemnización por accidente se establece por intervención judicial, ya sea mediante sentencia, conciliación judicial, allanamiento, renuncia, transacción judicial, etc., el importe de la misma queda exento de tributar en la Declaración de la Renta.
  • Si la indemnización se establece por acuerdo extrajudicial, estará exenta de tributar la cuantía legal establecida por la Resolución de la Dirección General de Seguros, es decir, se tributa por lo que exceda de dicha cuantía. Enlazo a resolución de 2014, publicada el 5 de marzo: http://www.boe.es/boe/dias/2014/03/15/pdfs/BOE-A-2014-2819.pdf




En relación a las indemnizaciones por despido:

  • En términos generales, el límite está, tal y como se establece en la Ley del IRPF, en los 45 días por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades. Todo lo que exceda de este límite debe tributar, pero tendrá la consideración de rendimiento del trabajo irregular, si el trabajador despedido llevara más de dos años trabajando en la empresa, pudiendo beneficiarse en este caso de una reducción del 40%. Lo mismo es aplicable para los despidos o ceses producidos como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo.
  • En relación a las indemnizaciones percibidas del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), estará exenta de tributar, en la Declaración de la Renta, la cuantía que no sea superior al importe establecido en el Estatuto de los Trabajadores en relación a las indemnizaciones del FOGASA: 
    • 20 días por año en los despidos nulos, improcedentes o en las extinciones de los contratos de trabajo por voluntad del trabajador cuando se solicite por causa justa, con el límite de una anualidad y con el cálculo de un salario diario que no supere el triple del Salario Mínimo Interprofesional -SMI- (el SMI es de 645,30€ en 2014). 
    • 30 días por año trabajado en los casos de despidos colectivos
    • 8 días, finalmente, por año trabajado para los contratos temporales, o de duración determinada, desde 2012. Igualmente el importe máximo será una anualidad de salario y con una salario diario que no podrá superar el triple del SMI. 
    • En las empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal correspondiente, cuando la extinción de la relación laboral se produzca por despido colectivo o cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por debajo del umbral exigido para el despido colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin necesidad de acreditar la situación de insolvencia o concurso de acreedores de la empresa. En este último supuesto también existe el límite máximo de la anualidad y del triple del SMI en el salario diario base.
Otros aspectos a tener en cuenta:
  • Si la indemnización acaba formando parte de un caudal hereditario, los herederos tendrán que declararla en el Impuesto de Sucesiones.
  • No se pueden deducir gastos de abogados al tributar por una indemnización.
  • Si el acuerdo judicial establece el pago en forma de renta periódica, se tendrá que tributar como rendimientos de trabajo.
  • Quien paga una indemnización por accidente, debe declarar su importe como pérdida patrimonial en la Declaración de la Renta.



miércoles, 21 de mayo de 2014

¿Las deudas prescriben?. Prescripción extintiva.

Tras describir, de manera muy resumida, los distintos tipos de prescripción adquisitiva, hoy le toca el turno a la prescripción extintiva.
¿Las deudas y acciones para reclamar una cosa o un derecho prescriben?. La respuesta es afirmativa, pues el derecho al cobro del acreedor está limitado en el tiempo. El motivo principal de esta limitación sería la inseguridad jurídica que provocaría una deuda pendiente eternamente en el tiempo, cuando el acreedor dispuso de un tiempo prudente para ejercitar su derecho de crédito o cobrar el pago que se le debía. De este modo, pasado el plazo, se extingue la acción, castigando, de tal forma, la poca diligencia del acreedor para cobrar o exigir el cumplimiento de su derecho de crédito.



Enumero, a continuación, los distintos plazos de prescripción extintiva de las acciones para exigir el cumplimiento de una deuda o ejercitar distintas acciones:
  • Acciones reales sobre bienes muebles: prescriben a los seis años desde que se perdió la posesión del bien mueble, derecho, documento o cosa, salvo que el poseedor haya ganado en un tiempo menor el dominio, conforme al artículo 1.955 del Código civil (con la posesión ininterrumpida, de buena fe -requisito exigido en la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes muebles- durante tres años).
  • Acciones reales sobre bienes inmuebles: prescriben a los 30 años, sin perjuicio, igualmente, de los casos de prescripción ordinaria de dominio de bienes inmuebles (diez años entre presentes y veinte entre ausentes).
  • La acción hipotecaria o cobro de la deuda hipotecaria prescribe a los 20 años.
  • Prescriben a los cinco años las acciones que reclaman el pago de pensiones de alimentos, el pago de arrendamientos, ya sean urbanos o rústicos, y de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves (artículo 1966.3 Código civil), como, por ejemplo, en el caso de pago de facturas de agua, luz, teléfono, etc. En relación a estos últimos, la jurisprudencia no se pone de acuerdo respecto al plazo de prescripción; de este modo, algunos tribunales entienden aplicable el artículo 1967.4, y no el mencionado 1966.3, que establece un plazo de prescripción de 3 años en relación al pago a comerciantes o empresas, en este caso (el Código civil, debido a su origen decimonónico, usa la expresión "mercaderes", hoy en día bastante en desuso).
  • A los cuatro años prescriben las deudas con Hacienda (artículo 66 de la Ley General Tributaria) y también el derecho de la Administración de la Seguridad Social a las cuotas, mediante la oportuna liquidación, además de las acciones para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de la Seguridad Social (artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social).
  • A los tres años la obligación de pagar los honorarios de los abogados, procuradores, registradores, notarios, peritos, etc.
  • Un año para la acción de recobrar o retener la posesión, además de para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por los daños ocasionados por culpa o negligencia.
  • Por último, las obligaciones sin término especial de prescripción a los quince años.

Hoy, precisamente, he tenido una consulta en la que se me planteaba un caso de cobro de lo indebido, un supuesto que no tiene señalado, de forma expresa, término legal alguno en el Derecho español, por lo que se entiende aplicable el último plazo señalado de los quince años.

Es muy importante tener en cuenta que la prescripción de las acciones se interrumpe cuando media reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o cuando existe acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.


lunes, 19 de mayo de 2014

La usucapión o prescripción adquisitiva

El artículo 1936 del Código civil español dice que "son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres". Poco antes, el artículo 1930 nos dice que por la prescripción se adquieren "el dominio y demás derechos reales". Estoy hablando, por tanto, de la prescripción adquisitiva -también conocida como usucapión- y no de la extintiva.
Hace poco me surgió la idea de escribir una mención sobre esta figura jurídica ante la "ocupación", usando el lenguaje coloquial (pues la ocupación, como figura jurídica del Derecho civil, es otra cosa), de unas viviendas, abandonadas a su suerte por el constructor o promotor, a cargo de familias que carecen de ella en un municipio de cuyo nombre no quiero acordarme, como dijo el ilustre literato. Pero volvamos a la descripción de la figura en cuestión.



Hay que distinguir entre prescripción ordinaria y extraordinaria. Es ordinaria cuando las cosas se poseen con "buena fe y justo título" durante el tiempo que la ley determina; y extraordinaria la que se da en el resto de casos. La buena fe el Código civil la define como la creencia del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y que, por tanto, podía transmitir su dominio o propiedad. Y el justo título, aquél que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, teniendo que ser verdadero y válido y debiendo probarse, pues nunca se presume.

En cuanto a los plazos, hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles.

-Bienes muebles: se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y de seis años en la también no interrumpida sin necesidad de ninguna condición (prescripción extraordinaria de bienes muebles). Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por quienes las hurtaron o robaron, ni por sus cómplices o encubridores, siempre que el delito o falta, además de la responsabilidad civil derivada, no hayan prescrito.

-Bienes inmuebles: se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes (si el propietario reside "en el extranjero o en Ultramar", lo que viene a ser más o menos lo mismo, pero recordemos que el Código civil, aunque ha sido reformado en gran parte de su texto, es de 1889, cuando aún existían colonias ocupadas por el Estado español). En el resto de casos -prescripción extraordinaria de bienes inmuebles-, se dará la prescripción adquisitiva, sin necesidad de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, transcurridos treinta años. Este último caso me temo que sería el de los protagonistas de nuestra historia, si finalmente quieren hacer valer su dominio sobre la cosa, en este caso el inmueble en el que viven.