El artículo 1936 del Código civil español dice que "son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres". Poco antes, el artículo 1930 nos dice que por la prescripción se adquieren "el dominio y demás derechos reales". Estoy hablando, por tanto, de la prescripción adquisitiva -también conocida como usucapión- y no de la extintiva.
Hace poco me surgió la idea de escribir una mención sobre esta figura jurídica ante la "ocupación", usando el lenguaje coloquial (pues la ocupación, como figura jurídica del Derecho civil, es otra cosa), de unas viviendas, abandonadas a su suerte por el constructor o promotor, a cargo de familias que carecen de ella en un municipio de cuyo nombre no quiero acordarme, como dijo el ilustre literato. Pero volvamos a la descripción de la figura en cuestión.
Hay que distinguir entre prescripción ordinaria y extraordinaria. Es ordinaria cuando las cosas se poseen con "buena fe y justo título" durante el tiempo que la ley determina; y extraordinaria la que se da en el resto de casos. La buena fe el Código civil la define como la creencia del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y que, por tanto, podía transmitir su dominio o propiedad. Y el justo título, aquél que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, teniendo que ser verdadero y válido y debiendo probarse, pues nunca se presume.
En cuanto a los plazos, hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles.
-Bienes muebles: se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y de seis años en la también no interrumpida sin necesidad de ninguna condición (prescripción extraordinaria de bienes muebles). Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por quienes las hurtaron o robaron, ni por sus cómplices o encubridores, siempre que el delito o falta, además de la responsabilidad civil derivada, no hayan prescrito.
-Bienes inmuebles: se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes (si el propietario reside "en el extranjero o en Ultramar", lo que viene a ser más o menos lo mismo, pero recordemos que el Código civil, aunque ha sido reformado en gran parte de su texto, es de 1889, cuando aún existían colonias ocupadas por el Estado español). En el resto de casos -prescripción extraordinaria de bienes inmuebles-, se dará la prescripción adquisitiva, sin necesidad de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, transcurridos treinta años. Este último caso me temo que sería el de los protagonistas de nuestra historia, si finalmente quieren hacer valer su dominio sobre la cosa, en este caso el inmueble en el que viven.


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