lunes, 6 de junio de 2016
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia
Lo más recomendable, evidentemente, es que los interesados en un procedimiento judicial, del tipo que fuera, tengan asesoramiento profesional en lo referente al asunto del que son parte, ya sea como demandante, demandado, investigado, encausado, querellante, etc, en cualquier orden jurisdiccional. Pero bien es cierto que el propio interesado, haciendo honor a su propia denominación, no es -incluso no debería ser- un mero sujeto pasivo en el asunto que le es de su incumbencia; de este modo, salvo en lo que concierne a asuntos o prácticas procesales que son preceptivas para el profesional de turno y no para el interesado, debería tomar un papel activo y estar al tanto de su propio asunto, por su propio interés, independientemente de que su procurador/a o su abogado/a le mantengan diligentemente informado de su procedimiento, siempre que lo considere necesario. El problema viene cuando a veces en los propios Juzgados y Tribunales se les ponen trabas al seguimiento de sus propios asuntos con frases del tipo: "consulte con su abogado cómo va su asunto" o "su abogado tiene toda la información de cómo va el procedimiento". ¡Ojo¡, no quiero decir que sea así en todos los órganos judiciales, pero sí ocurre más de lo que sería deseable, con lo que desde aquí quiero informar a cualquier persona con poca experiencia en asuntos judiciales de que, evidentemente, tiene derecho a ser informado en el Juzgado en todo momento de cómo va su asunto, consultando las veces que sea necesario los autos por sí mismo.
Así se recoge, entre otros derechos, en la propia Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, razón de ser de esta entrada en el blog, donde se dice que "el ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España." También se dice que la Justicia ha de ser comprensible, atenta y responsable ante el ciudadano, pudiendo formular éste reclamaciones, quejas, además de poder pedir responsabilidades por errores judiciales y por el funcionamiento anormal de la Justicia. La Carta también establece que se ha de dar protección a las víctimas del delito, a los menores y discapacitados, exigiendo, igualmente, una conducta deontológica correcta a los abogados y procuradores e imponiendo la obligación a estos profesionales de informar adecuadamente al cliente. También se exige una justicia gratuita y de calidad. Muchos de estos derechos tienen un regulación legal, al margen de esta Carta de Derechos, otorgándoles el legislador una mayor protección, con lo que nos centramos, principalmente, en relación a lo que en esta carta se recoge con respecto al derecho que tiene el interesado a recabar en el Juzgado toda la información, del propio procedimiento del que es parte, sin necesidad de acudir con su abogado y/o procurador, salvo en las vistas y demás trámites en los que la intervención de estos profesionales sea preceptiva. Evidentemente, si la relación de confianza entre profesional y cliente es saludable, es preferible que sea el profesional quien informe al interesado en todo momento, pues además, como se ha dicho, es una obligación exigible por parte del cliente, pero se antoja necesario que el propio cliente o interesado en el procedimiento sepa que debe tener abierta la puerta del Juzgado en todo momento para que éste pueda acudir a la Oficina Judicial a informarse de los asuntos de los que es parte por sí mismo, sin la asistencia de abogado y procurador, si así lo cree conveniente.
jueves, 19 de noviembre de 2015
Diferencia entre denuncia y querella
Dos conceptos básicos dentro del Derecho procesal penal son la denuncia y la querella. Muchas veces se habla de una y de otra como si fueran sinónimos, pero en realidad no lo son, con lo que resulta útil diferenciar estos dos actos que inician el procedimiento penal. Así, podemos decir que la denuncia es la declaración que hacemos cuando informamos a la autoridad, ya sea judicial, fiscal o policial, sobre un hecho o una omisión que consideramos puede ser constitutiva de delito y que no, necesariamente, tiene que haber sido cometido contra nosotros; en la denuncia sólo se informa, con lo que no nos implicamos más a través de ella, no formando, por tanto, en un principio parte del proceso, aunque sí podríamos acabar formando parte del mismo, por ejemplo, como testigos. Mientras que la querella es la declaración que hacemos cuando informamos a la autoridad correspondiente sobre una conducta que creemos puede ser, igualmente, constitutiva de delito, pero, dejando claro, que sí queremos formar parte del proceso penal; en este caso, a diferencia de la denuncia, el hecho u omisión, presuntamente delictivo, sí tiene que haberse cometido contra nosotros.
Las denuncias se pueden interponer ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal y de la Policía, mientras que las querellas sólo se pueden interponer ante el órgano jurisdiccional competente.
La denuncia es considerada un deber, pues se establece que tenemos la obligación de informar sobre un posible delito que hayamos presenciado o del que tengamos constancia (obligación exceptuada para los menores, las personas con algún tipo de discapacidad mental, los que tengan algún tipo de parentesco con el delincuente, como el cónyuge o los ascendientes y descendientes, además de sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hata el segundo grado inclusive y, por último, los que deban respetar el secreto profesional, ya sean abogados, procuradores o sacerdotes), mientras que la querella es un derecho, pues cualquier persona víctima tiene derecho a ser parte del proceso penal.
Se ha dicho que la denuncia es un deber, y no en un derecho, pero existe una excepción, como ocurre con los delitos considerados como abusos o agresiones sexuales.
La querella se presenta siempre por escrito y tiene que estar firmada siempre por un abogado y un procurador, mientras que la denuncia puede hacerse de tres formas: verbal (declaración), por escrito (firmada por el funcionario o agente de la autoridad que la recoja y por el denunciante o una persona en su nombre), por mandatario (firmando un poder para que otra persona ponga la denuncia por ella).
En los accidentes de tráfico existe un caso especial de denuncia: los atestados. Éstos consisten en las averiguaciones que hace la policía sobre lo hechos a través del testimonio de las personas que lo han presenciado. Este tipo de denuncia en forma de atestado sólo la pueden realizar los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.
Las denuncias se pueden interponer ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal y de la Policía, mientras que las querellas sólo se pueden interponer ante el órgano jurisdiccional competente.
La denuncia es considerada un deber, pues se establece que tenemos la obligación de informar sobre un posible delito que hayamos presenciado o del que tengamos constancia (obligación exceptuada para los menores, las personas con algún tipo de discapacidad mental, los que tengan algún tipo de parentesco con el delincuente, como el cónyuge o los ascendientes y descendientes, además de sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hata el segundo grado inclusive y, por último, los que deban respetar el secreto profesional, ya sean abogados, procuradores o sacerdotes), mientras que la querella es un derecho, pues cualquier persona víctima tiene derecho a ser parte del proceso penal.
Se ha dicho que la denuncia es un deber, y no en un derecho, pero existe una excepción, como ocurre con los delitos considerados como abusos o agresiones sexuales.
La querella se presenta siempre por escrito y tiene que estar firmada siempre por un abogado y un procurador, mientras que la denuncia puede hacerse de tres formas: verbal (declaración), por escrito (firmada por el funcionario o agente de la autoridad que la recoja y por el denunciante o una persona en su nombre), por mandatario (firmando un poder para que otra persona ponga la denuncia por ella).
En los accidentes de tráfico existe un caso especial de denuncia: los atestados. Éstos consisten en las averiguaciones que hace la policía sobre lo hechos a través del testimonio de las personas que lo han presenciado. Este tipo de denuncia en forma de atestado sólo la pueden realizar los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.
miércoles, 7 de octubre de 2015
Los delitos leves -antiguas faltas- del Código Penal
El Código Penal fue reformado por la Ley Orgánica 1/2015, reforma que entró en vigor el pasado 1 de julio. Uno de los aspectos más comentados e importantes de esta reforma ha sido la desaparición de las antiguas faltas. La cuestión se planteaba, antes de la entrada en vigor, en saber qué ocurriría con éstas; de este modo, hay que decir que muchas han sido reconducidas a la vía administrativa o a la vía civil, es decir, sacadas del ámbito penal, mientras que otras sí se han mantenido en el Código Penal, pero con el calificativo de delitos leves, los cuales únicamente pueden llevar aparejadas penas de multa (los delitos leves, al igual que ocurría anteriormente con las faltas, no se castigan nunca con pena privativa de libertad). Finalmente, se ha de señalar que un pequeño grupo, muy reducido, de antiguas faltas han desaparecido.
Para saber si estamos ante un delito leve, lo averiguaremos observando la pena impuesta al delito de que se trate por el Código Penal, pues no son calificadas como tal en las distintas descripciones que de los delitos se hacen en sus respectivos artículos, ni tampoco existe un apartado para ellos, como ocurría para las faltas con el Libro III de la anterior redacción del Código Penal. Así se consideran:
La diferencia entre un delito leve y un delito menos grave, va a ser fundamental para determinar si una persona puede ser o no detenida; así, si se está ante un delito leve, la Policía o cualquier otro cuerpo de seguridad no podrá detener a una persona que haya cometido un delito con esta calificación.
Es importante matizar que en el caso de delitos en los que pueda concurrir una pena que oscile entre delito leve y delito menos grave, el Preámbulo XXXI del C.P. establece que será entendido como delito leve (ejemplo: el delito de usurpación de bien inmueble, que es castigado con pena de multa de tres a seis meses).
A la espera de que entre en vigor, en dos meses, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recientemente aprobada, las menciones contenidas en ésta a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves, los cuales, por tanto, se juzgarán siguiendo el procedimiento recogido en esta ley procesal para las faltas.
El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se podrá detener, como ya afirmamos con anterioridad, por simples faltas (delitos leves del Código Penal), a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido, ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. Es un dato muy importante a tener en cuenta, para que ninguna persona sea detenida y privada de libertad injustamente.
Para saber si estamos ante un delito leve, lo averiguaremos observando la pena impuesta al delito de que se trate por el Código Penal, pues no son calificadas como tal en las distintas descripciones que de los delitos se hacen en sus respectivos artículos, ni tampoco existe un apartado para ellos, como ocurría para las faltas con el Libro III de la anterior redacción del Código Penal. Así se consideran:
- delitos graves los que lleven aparejada penas de prisión superior a 5 años;
- delitos menos graves los de pena de prisión de hasta 5 años y multas de más de 3 meses
- delitos leves, los que lleven multa de hasta tres meses.
La diferencia entre un delito leve y un delito menos grave, va a ser fundamental para determinar si una persona puede ser o no detenida; así, si se está ante un delito leve, la Policía o cualquier otro cuerpo de seguridad no podrá detener a una persona que haya cometido un delito con esta calificación.
Es importante matizar que en el caso de delitos en los que pueda concurrir una pena que oscile entre delito leve y delito menos grave, el Preámbulo XXXI del C.P. establece que será entendido como delito leve (ejemplo: el delito de usurpación de bien inmueble, que es castigado con pena de multa de tres a seis meses).
A la espera de que entre en vigor, en dos meses, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recientemente aprobada, las menciones contenidas en ésta a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves, los cuales, por tanto, se juzgarán siguiendo el procedimiento recogido en esta ley procesal para las faltas.
El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se podrá detener, como ya afirmamos con anterioridad, por simples faltas (delitos leves del Código Penal), a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido, ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle. Es un dato muy importante a tener en cuenta, para que ninguna persona sea detenida y privada de libertad injustamente.
jueves, 1 de octubre de 2015
Cuándo y cómo anular las cláusulas suelo
La Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, en relación a las cláusulas suelo de las hipotecas, fijó unos criterios jurisprudenciales de interpretación que son aplicables, desde entonces, a todas las cláusulas suelo de todas las entidades bancarias. Tras esta importante sentencia, se comprobó que la mayoría de las cláusulas suelo de las hipotecas no reunían los requisitos de transparencia exigidos en la misma (se habla incluso de 9 de cada 10), con lo que pueden ser anuladas ante los juzgados.
La cláusula suelo de una hipoteca, aunque exista una oferta vinculante y ésta sea leída por el Notario en el acto de la firma, podrá ser declarada nula por abusiva cuando:
Con concurrir cualquiera de estos motivos, se puede pedir la nulidad de la cláusula suelo. Otro aspecto importante que fijó esta sentencia del Tribunal Supremo fue imponer la carga de la prueba, no al prestatario o demandante, sino a la propia entidad bancaria. Es el banco quien tiene que demostrar que actuó con diligencia y con total transparencia, dando una información clara y precisa al cliente, más allá de haber entregado una oferta vinculante, y no, por tanto, el prestatario o cliente.
La nota negativa de la sentencia es el rechazo de la misma a la devolución del dinero percibido por el banco antes de la demanda, aceptando únicamente la devolución de las cantidades entregadas que se hayan abonado desde la interposición de la misma. A pesar de esto, nos consta que al menos una Audiencia Provincial (la de Jaén) ha obligado a la devolución íntegra de las cantidades abonadas. Veremos a ver si otros juzgados y audiencias toman el mismo camino, aunque los bancos, a buen seguro, recurrirían alegando este rechazo a la devolución íntegra recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, mientras el Alto Tribunal no la haga extensiva a todo lo pagado.
Antes de acudir a la vía judicial, recomendamos presentar una reclamación por escrito al banco, basada en los argumentos que el Tribunal Supremo recoge en su sentencia y ofreciendo un plazo para que retiren la cláusula. Si no responden afirmativamente dentro del plazo o no responden, se acudiría, finalmente, al juzgado para que sea éste quien les obligue a retirar dicha cláusula, solicitando, además, la condena en costas. Algunas entidades, una vez se les notifica la demanda, llegan a acuerdos, con antelación al juicio, con los clientes para retirar la cláusula, tratando de evitar, con ello, la mala publicidad que estos casos le suponen. Por tanto, si su cláusula suelo reúne los requisitos descritos en este artículo para poder calificarla como abusiva, no dude en pedir que la retiren.
Le invitamos, si lo considera necesario, a recurrir a nosotros para pedir más asesoramiento o para abrir, si fuera necesario, la vía judicial.
La cláusula suelo de una hipoteca, aunque exista una oferta vinculante y ésta sea leída por el Notario en el acto de la firma, podrá ser declarada nula por abusiva cuando:
- No exista información suficientemente clara de que constituye un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
- Se inserte de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
- Quede enmascarada entre una multitud de datos confusos, de difícil comprensión para el consumidor medio.
- No existan simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
- No haya información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad bancaria o advertencia de que al concreto perfil de cliente no le suelen ofertar dichos préstamos.
Con concurrir cualquiera de estos motivos, se puede pedir la nulidad de la cláusula suelo. Otro aspecto importante que fijó esta sentencia del Tribunal Supremo fue imponer la carga de la prueba, no al prestatario o demandante, sino a la propia entidad bancaria. Es el banco quien tiene que demostrar que actuó con diligencia y con total transparencia, dando una información clara y precisa al cliente, más allá de haber entregado una oferta vinculante, y no, por tanto, el prestatario o cliente.
La nota negativa de la sentencia es el rechazo de la misma a la devolución del dinero percibido por el banco antes de la demanda, aceptando únicamente la devolución de las cantidades entregadas que se hayan abonado desde la interposición de la misma. A pesar de esto, nos consta que al menos una Audiencia Provincial (la de Jaén) ha obligado a la devolución íntegra de las cantidades abonadas. Veremos a ver si otros juzgados y audiencias toman el mismo camino, aunque los bancos, a buen seguro, recurrirían alegando este rechazo a la devolución íntegra recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, mientras el Alto Tribunal no la haga extensiva a todo lo pagado.
Antes de acudir a la vía judicial, recomendamos presentar una reclamación por escrito al banco, basada en los argumentos que el Tribunal Supremo recoge en su sentencia y ofreciendo un plazo para que retiren la cláusula. Si no responden afirmativamente dentro del plazo o no responden, se acudiría, finalmente, al juzgado para que sea éste quien les obligue a retirar dicha cláusula, solicitando, además, la condena en costas. Algunas entidades, una vez se les notifica la demanda, llegan a acuerdos, con antelación al juicio, con los clientes para retirar la cláusula, tratando de evitar, con ello, la mala publicidad que estos casos le suponen. Por tanto, si su cláusula suelo reúne los requisitos descritos en este artículo para poder calificarla como abusiva, no dude en pedir que la retiren.
Le invitamos, si lo considera necesario, a recurrir a nosotros para pedir más asesoramiento o para abrir, si fuera necesario, la vía judicial.
martes, 29 de septiembre de 2015
La indemnización de los contratos temporales y su tributación en el IRPF
Hoy retomo el blog para tratar de aportar luz sobre un asunto que suele traer bastante confusión entre los trabajadores por cuenta ajena. Me refiero, como se puede apreciar en el título de este breve artículo, a la indemnización derivada de la finalización de los contratos temporales y su tributación.
Como regla general, las indemnizaciones que se perciben por la finalización de un contrato de trabajo, están exentas de tributar en el IRPF en la cuantía límite establecida por el Estatuto de los Trabajadores (el triple del Salario Mínimo Interprofesional), pero, en principio, sólo para cuando la causa que las origine sea el despido o cese del trabajador.
Así, según dictamen de la Dirección General de Tributos, las indemnizaciones originadas por la finalización de contratos temporales, al no constituir un despido, sino un previo acuerdo o pacto entre las partes, donde se fija una duración del contrato con las limitaciones establecidas en la ley, estarán sujetas o tributarán al IRPF.
Sin embargo, y es aquí donde está el resquicio que tiene el trabajador, en su defensa, para que su indemnización quede exenta, existe una sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, con fecha de 20 de noviembre de 2013, en la que se establece que estas indemnizaciones estarían igualmente exentas de tributación. El argumento esgrimido se basa en el nacimiento "ex lege" de ambas indemnizaciones, es decir, tanto en uno, como en otro caso, se impone una indemnización obligatoria, además de que, en ambos supuestos, se produce igualmente, la extinción del contrato, tal y como se establece en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se entenderían equiparadas ambas, pues en las dos se produce la ruptura de la relación laboral, entrando en juego, tal y como se establece en la ley, la naturaleza, aparentemente reparadora de la indemnización para la parte más débil de esta relación jurídica, que es la del trabajador por cuenta ajena. Esto es lo que ha entendido, a buen criterio, en opinión propia, la Audiencia Nacional y es ésta la sentencia que se tiene que alegar para defender la postura del trabajador que pretenda no tributar por dicha indemnización; pero, hay que decir, que no existe aún pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Supremo, con lo que esta postura, por el momento, no ha sido refrendada hasta el momento por el alto tribunal, no habiendo generado aún, por tanto, jurisprudencia al respecto. Esperemos se resuelva esta cuestión cuanto antes y de modo favorable para la persona que queda sin empleo.
Como regla general, las indemnizaciones que se perciben por la finalización de un contrato de trabajo, están exentas de tributar en el IRPF en la cuantía límite establecida por el Estatuto de los Trabajadores (el triple del Salario Mínimo Interprofesional), pero, en principio, sólo para cuando la causa que las origine sea el despido o cese del trabajador.
Así, según dictamen de la Dirección General de Tributos, las indemnizaciones originadas por la finalización de contratos temporales, al no constituir un despido, sino un previo acuerdo o pacto entre las partes, donde se fija una duración del contrato con las limitaciones establecidas en la ley, estarán sujetas o tributarán al IRPF.
Sin embargo, y es aquí donde está el resquicio que tiene el trabajador, en su defensa, para que su indemnización quede exenta, existe una sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, con fecha de 20 de noviembre de 2013, en la que se establece que estas indemnizaciones estarían igualmente exentas de tributación. El argumento esgrimido se basa en el nacimiento "ex lege" de ambas indemnizaciones, es decir, tanto en uno, como en otro caso, se impone una indemnización obligatoria, además de que, en ambos supuestos, se produce igualmente, la extinción del contrato, tal y como se establece en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se entenderían equiparadas ambas, pues en las dos se produce la ruptura de la relación laboral, entrando en juego, tal y como se establece en la ley, la naturaleza, aparentemente reparadora de la indemnización para la parte más débil de esta relación jurídica, que es la del trabajador por cuenta ajena. Esto es lo que ha entendido, a buen criterio, en opinión propia, la Audiencia Nacional y es ésta la sentencia que se tiene que alegar para defender la postura del trabajador que pretenda no tributar por dicha indemnización; pero, hay que decir, que no existe aún pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Supremo, con lo que esta postura, por el momento, no ha sido refrendada hasta el momento por el alto tribunal, no habiendo generado aún, por tanto, jurisprudencia al respecto. Esperemos se resuelva esta cuestión cuanto antes y de modo favorable para la persona que queda sin empleo.
lunes, 16 de marzo de 2015
Seguros de hogar y cláusulas hipotecarias
La mayoría de los bancos, cuanto te conceden un préstamo con garantía hipotecaria en la adquisición de una vivienda, te obligan a realizar un seguro de hogar en el que son ellos los beneficiarios del continente* (la vivienda) en caso de incendio, rayo o explosión. Muchos de estos bancos te ofrecen que el primer año sea gratuito el seguro de hogar, pero no los siguientes, con lo que si uno quiere, finalmente, recibir dicho préstamo y adquirir la vivienda, tiene que aceptar esta condición impuesta de forma unilateral por el banco.
Una forma de ahorrarte el pago de esta cláusula hipotecaria es cambiar de seguro cada año y, con ello, evitar dicho pago, aunque, ya son muchos los bancos que, en previsión de que el cliente se pueda saltar esta imposición de esta forma, establecen en la cláusula que no puedas cambiar de seguro.
Por este motivo, es muy importante, como con todos los contratos de adhesión, leer detenidamente las cláusulas que contengan y evitar, también con ello, que te hagan firmar una póliza de seguro de hogar en el que se asegure únicamente el continente y no el contenido, como ocurre en muchos de los casos.
*Los seguros de hogar diferencian entre continente y contenido, pudiendo darse el caso de que sólo se asegure el continente, con lo que estaríamos contratando un seguro que no nos daría cobertura sobre los bienes de valor que pudiéramos tener en nuestro hogar.
Una forma de ahorrarte el pago de esta cláusula hipotecaria es cambiar de seguro cada año y, con ello, evitar dicho pago, aunque, ya son muchos los bancos que, en previsión de que el cliente se pueda saltar esta imposición de esta forma, establecen en la cláusula que no puedas cambiar de seguro.
Por este motivo, es muy importante, como con todos los contratos de adhesión, leer detenidamente las cláusulas que contengan y evitar, también con ello, que te hagan firmar una póliza de seguro de hogar en el que se asegure únicamente el continente y no el contenido, como ocurre en muchos de los casos.
*Los seguros de hogar diferencian entre continente y contenido, pudiendo darse el caso de que sólo se asegure el continente, con lo que estaríamos contratando un seguro que no nos daría cobertura sobre los bienes de valor que pudiéramos tener en nuestro hogar.
lunes, 23 de febrero de 2015
La hoja de reclamaciones
Todos los establecimientos tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores las hojas de reclamaciones. Son competencia de las Comunidades Autónomas. Éstas se componen de tres hojas calca y con anagrama de la Comunidad Autónoma correspondiente, además de un número de identificación concreto para cada establecimiento. Una copia es para el establecimiento, otra para el consumidor y otra para la Oficina de Consumo. El propio consumidor ha de recoger su hoja y acercarla a la oficina de consumo, con todo documento acreditativo que pueda aportar, como, por ejemplo, el ticket de compra (fundamental este último).
Las oficinas de consumo municipales, donde hay que presentar las hojas de reclamaciones, se conocen como OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor). La OMIC, una vez recepcionada la hoja de reclamaciones al consumidor, le da 10 días al establecimiento para que presente alegaciones. Se puede ir a la oficina de consumo del municipio del establecimiento o a la del propio domicilio del consumidor. El consumidor, por tanto, es el que se encarga de llevar la hoja a la Oficina de Consumo y no el establecimiento. Por tanto, es conveniente negarse a que sean ellos los que lleven la hoja, como muchas veces piden "cortésmente", pues es muy posible que esa hoja no llegue nunca a su destino.
Las oficinas de consumo municipales, donde hay que presentar las hojas de reclamaciones, se conocen como OMIC (Oficina Municipal de Información al Consumidor). La OMIC, una vez recepcionada la hoja de reclamaciones al consumidor, le da 10 días al establecimiento para que presente alegaciones. Se puede ir a la oficina de consumo del municipio del establecimiento o a la del propio domicilio del consumidor. El consumidor, por tanto, es el que se encarga de llevar la hoja a la Oficina de Consumo y no el establecimiento. Por tanto, es conveniente negarse a que sean ellos los que lleven la hoja, como muchas veces piden "cortésmente", pues es muy posible que esa hoja no llegue nunca a su destino.
lunes, 26 de enero de 2015
¿Cuándo la ley obliga a que tengas abogado y procurador?
La defensa y representación de nuestros derechos e intereses durante la celebración de un proceso judicial en el cual participamos como demandantes o demandados, o como acusadores o imputados-acusados, se podrá llevar a cabo por nosotros mismos u, obligatoriamente, como ocurre en la mayoría de los casos, con asistencia de letrado y procurador.
Para sistematizar y tener claro cuando es preceptiva una asistencia profesional, en un proceso judicial del cual somos sujetos (ya seamos sujeto activo o pasivo), hay que distinguir entre los cuatro órdenes jurisdiccionales del Derecho: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral o social.
PROCESO CIVIL:
Abogado: su intervención es siempre necesaria en los procesos civiles, salvo en los siguientes supuestos:
Procurador: su intervención, al igual que la del abogado, como se ha dicho, es siempre necesaria, salvo en los supuestos siguientes:
PROCESO PENAL:
Durante la tramitación de todo el procedimiento judicial penal es obligatoria la presencia del abogado. El procurador únicamente será necesario cuando se acuerde la apertura del juicio oral, no lo es, por tanto, durante la instrucción.
En los juicios de faltas no es necesaria la intervención de abogado, ni tampoco la de procurador.
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:
En este orden jurisdiccional es siempre obligatoria la intervención de abogado en los procedimientos abreviados, aquéllos que se celebran en los órganos jurisdiccionales unipersonales (Juzgados de los Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo) y de abogado y procurador en los resueltos a través del procedimiento ordinario, desarrollado ante órganos jurisdiccionales colegiados (Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional).
PROCESO LABORAL O SOCIAL:
Éste es el único orden jurisdiccional donde no es preceptiva o legalmente obligatoria la intervención de abogado y procurador, aunque se aconseja la asitencia de letrado para defender con unas mínimas garantías los intereses de las partes implicadas, principalmente la del trabajador.
Para sistematizar y tener claro cuando es preceptiva una asistencia profesional, en un proceso judicial del cual somos sujetos (ya seamos sujeto activo o pasivo), hay que distinguir entre los cuatro órdenes jurisdiccionales del Derecho: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral o social.
PROCESO CIVIL:
Abogado: su intervención es siempre necesaria en los procesos civiles, salvo en los siguientes supuestos:
- En los juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 2.000 €.
- En la petición inicial de los *procedimientos monitorios (*procedimientos rápidos y sencillos cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la demanda).
- En los escritos de solicitud de adopción de medidas urgentes con anterioridad al juicio o la suspensión de vistas y actuaciones.
Procurador: su intervención, al igual que la del abogado, como se ha dicho, es siempre necesaria, salvo en los supuestos siguientes:
- En los juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 2.000 €.
- En la petición inicial de los procedimientos monitorios.
- En aquellos escritos en los que se solicita la adopción de medidas urgentes con anterioridad al juicio o la suspensión de vistas y actuaciones.
- En los *juicios universales (*aquéllos que versan sobre la totalidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de una persona, pudiendo ser inter vivos o mortis causa), cuando la comparecencia se limite a presentar títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas.
- En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.
PROCESO PENAL:
Durante la tramitación de todo el procedimiento judicial penal es obligatoria la presencia del abogado. El procurador únicamente será necesario cuando se acuerde la apertura del juicio oral, no lo es, por tanto, durante la instrucción.
En los juicios de faltas no es necesaria la intervención de abogado, ni tampoco la de procurador.
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:
En este orden jurisdiccional es siempre obligatoria la intervención de abogado en los procedimientos abreviados, aquéllos que se celebran en los órganos jurisdiccionales unipersonales (Juzgados de los Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo) y de abogado y procurador en los resueltos a través del procedimiento ordinario, desarrollado ante órganos jurisdiccionales colegiados (Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional).
PROCESO LABORAL O SOCIAL:
Éste es el único orden jurisdiccional donde no es preceptiva o legalmente obligatoria la intervención de abogado y procurador, aunque se aconseja la asitencia de letrado para defender con unas mínimas garantías los intereses de las partes implicadas, principalmente la del trabajador.
lunes, 12 de enero de 2015
Imputado, procesado y acusado.
En muchas ocasiones los términos "imputado", "procesado" y "acusado" son utilizados por los medios de comunicación de tal forma que pueden llevar a la confusión de hacer creer, a los legos en Derecho, que nos encontramos ante sinónimos dentro del proceso penal. Por este motivo, resulta interesante hacer una distinción entre estos términos.
Imputado y procesado: cuando nos encontramos en la fase de instrucción, previa al juicio oral, en el procedimiento abreviado, es decir, cuando el presunto delito que se investiga lleva determinada una pena privativa de libertad inferior a los 9 años, la persona investigada por la autoría del hecho, presuntamente, constitutivo de delito, recibe la denominación de imputado.
Por el contrario, si nos encontramos, también en la fase de instrucción, pero en el procedimiento ordinario, es decir, cuando la pena privativa de libertad que lleva aparejado el delito que se juzga es superior a los 9 años, se habla de procesado.
Tanto en un caso, como en otro, aún nos encontramos en la instrucción o investigación de los hechos previo al juicio (no existe todavía acusación formal), donde si, tras la investigación, el juez instructor entiende que existen indicios suficientes de delito, dictará auto de apertura de juicio oral y otro juez, el "juez juzgador", será quien dicte sentencia de condena o de absolución en otro momento procesal diferenciado y en otro juzgado o tribunal.
Acusado: cuando ha finalizado la fase de instrucción y existe apertura de juicio oral, a través del escrito de acusación formalizado por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular y el auto de apertura de juicio oral, esta persona deja de ser imputado o procesado, para pasar a ser acusado.
Por tanto, no es lo mismo hablar de imputado o acusado, pues mientras que en el primer caso únicamente se está investigando a la persona, en el segundo ya existen una serie de indicios o una conexión entre el hecho punible y la persona, pudiendo formalizar acusación contra ella.
Naturalmente, en ninguno de los dos casos se puede calificar aún a la persona como culpable, pues mientras no exista sentencia condenatoria, ni el imputado -o procesado- ni el acusado pueden ser calificados como culpables.
Imputado y procesado: cuando nos encontramos en la fase de instrucción, previa al juicio oral, en el procedimiento abreviado, es decir, cuando el presunto delito que se investiga lleva determinada una pena privativa de libertad inferior a los 9 años, la persona investigada por la autoría del hecho, presuntamente, constitutivo de delito, recibe la denominación de imputado.
Por el contrario, si nos encontramos, también en la fase de instrucción, pero en el procedimiento ordinario, es decir, cuando la pena privativa de libertad que lleva aparejado el delito que se juzga es superior a los 9 años, se habla de procesado.
Tanto en un caso, como en otro, aún nos encontramos en la instrucción o investigación de los hechos previo al juicio (no existe todavía acusación formal), donde si, tras la investigación, el juez instructor entiende que existen indicios suficientes de delito, dictará auto de apertura de juicio oral y otro juez, el "juez juzgador", será quien dicte sentencia de condena o de absolución en otro momento procesal diferenciado y en otro juzgado o tribunal.
Acusado: cuando ha finalizado la fase de instrucción y existe apertura de juicio oral, a través del escrito de acusación formalizado por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular y el auto de apertura de juicio oral, esta persona deja de ser imputado o procesado, para pasar a ser acusado.
Por tanto, no es lo mismo hablar de imputado o acusado, pues mientras que en el primer caso únicamente se está investigando a la persona, en el segundo ya existen una serie de indicios o una conexión entre el hecho punible y la persona, pudiendo formalizar acusación contra ella.
Naturalmente, en ninguno de los dos casos se puede calificar aún a la persona como culpable, pues mientras no exista sentencia condenatoria, ni el imputado -o procesado- ni el acusado pueden ser calificados como culpables.
jueves, 3 de julio de 2014
Requisitos para considerar abusiva la cláusula penal de un contrato.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó una sentencia, con fecha de 15 de abril de 2014 (recurso número 2274/2012), en la que, desestimando el recurso del comprador de un inmueble que consideraba abusiva la cláusula contractual penal incorporada en caso de no comparecer en notaría para otorgar escritura pública, por la que, al no comparecer, la entidad vendedora se quedó con las cantidades de dinero entregadas, el Tribunal Supremo ha establecido los requisitos que ha de reunir una cláusula penal de este tipo para ser considerada como abusiva. El recurrente alegaba la no existencia de cláusula correlativa a favor del consumidor, en caso de incumplimiento del vendedor.
La cláusula inserta en el contrato era una condición general y, por lo tanto, sujeta al control de contenido previsto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. La normativa interna, además de la comunitaria a partir de la Directiva 1993/13/CEE, exige un control de abusividad, con base a criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, distinto al contemplado en la contratación por negociación y no por adhesión, en la que una de las partes -la vendedora-, establece las condiciones a las que se adhiere la otra parte -compradora-, como ocurre en el caso que contemplamos.
La cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, tendría como función la de liquidar la indemnización por daños y perjuicios. Siguiendo este criterio, para enjuiciar la abusividad de la cláusula habría que comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal, con la del resultado de la valoración de los daños y perjuicios causados a la parte no incumplidora. Así, en el caso que nos ocupa, se ha considerado que la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, por la depreciación de la vivienda, que tuvo que ser vendida posteriormente a otro comprador por mucho menos valor, además de los elevados gastos de comisión de venta, superaba a las cantidades entregadas por la parte recurrente, cantidades que el promotor hizo suyas.
De este modo, se ha entendido por el Tribunal Supremo, que la no existencia de la cláusula correlativa para el caso de incumplimiento del vendedor, no es motivo por si solo para declarar la abusividad de la cláusula, pues las consecuencias que el incumplimiento trae para una u otra parte son de naturaleza distinta y, por tanto, son también diferentes los daños y perjuicios. Además, el simple hecho de que exista esa cláusula correlativa a favor del comprador para el caso de incumplimiento del vendedor, no garantiza por sí misma el equilibrio de los derechos y las obligaciones de las partes. Así, una "cláusula espejo" que impusiera una indemnización totalmente desproporcionada equivalente a las dos partes, presumiblemente siempre iría en perjuicio del consumidor.
Por tanto, muy importante tener en cuenta esta postura del Tribunal Supremo a la hora de valorar la abusividad de las cláusulas penales insertas en los contratos de adhesión como éste.
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| Tribunal Supremo, Madrid. |
La cláusula inserta en el contrato era una condición general y, por lo tanto, sujeta al control de contenido previsto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. La normativa interna, además de la comunitaria a partir de la Directiva 1993/13/CEE, exige un control de abusividad, con base a criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, distinto al contemplado en la contratación por negociación y no por adhesión, en la que una de las partes -la vendedora-, establece las condiciones a las que se adhiere la otra parte -compradora-, como ocurre en el caso que contemplamos.
La cláusula penal que establece el pago de una determinada cantidad o, como en este caso, la retención de la cantidad percibida en caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes, tendría como función la de liquidar la indemnización por daños y perjuicios. Siguiendo este criterio, para enjuiciar la abusividad de la cláusula habría que comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal, con la del resultado de la valoración de los daños y perjuicios causados a la parte no incumplidora. Así, en el caso que nos ocupa, se ha considerado que la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, por la depreciación de la vivienda, que tuvo que ser vendida posteriormente a otro comprador por mucho menos valor, además de los elevados gastos de comisión de venta, superaba a las cantidades entregadas por la parte recurrente, cantidades que el promotor hizo suyas.
De este modo, se ha entendido por el Tribunal Supremo, que la no existencia de la cláusula correlativa para el caso de incumplimiento del vendedor, no es motivo por si solo para declarar la abusividad de la cláusula, pues las consecuencias que el incumplimiento trae para una u otra parte son de naturaleza distinta y, por tanto, son también diferentes los daños y perjuicios. Además, el simple hecho de que exista esa cláusula correlativa a favor del comprador para el caso de incumplimiento del vendedor, no garantiza por sí misma el equilibrio de los derechos y las obligaciones de las partes. Así, una "cláusula espejo" que impusiera una indemnización totalmente desproporcionada equivalente a las dos partes, presumiblemente siempre iría en perjuicio del consumidor.
Por tanto, muy importante tener en cuenta esta postura del Tribunal Supremo a la hora de valorar la abusividad de las cláusulas penales insertas en los contratos de adhesión como éste.
jueves, 12 de junio de 2014
Denegación de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo
En los últimos años está siendo muy generalizada la denegación de subvenciones por el establecimiento como trabajador autónomo o por cuenta propia, alegando la "inexistencia de crédito adecuado y suficiente". Esta subvención se estableció, a nivel estatal, por la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo. En ella se establece hasta un máximo de 10.000 euros y se exigen una serie de requisitos, según las distintas circunstancias. Pues bien, como digo, está resultando muy común que tanto el Servicio Público de Empleo Estatal, como las Comunidades Autónomas a las que se ha traspasado dicha gestión, la denieguen por el motivo citado -inexistencia de crédito adecuado y suficiente- sin más explicación al respecto. Esto supone un claro incumplimiento del deber legal de la Administración de motivar dicha resolución, pues ha de acreditar, en este caso, el momento en que se produjo el agotamiento del crédito, además de cuales han sido las solicitudes de subvención atendidas con preferencia y las razones para ello.
La resolución informa de que la vía administrativa está agotada y que contra ésta cabe interponer recurso de reposición ante el propio órgano administrativo que la dictó, en el plazo de un mes desde que el interesado tuvo conocimiento, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. Recomiendo que se interponga siempre recurso de reposición, pues en caso de que se produzca silencio administrativo, siempre negativo en este caso, es decir, que no reconoce la petición del recurrente, la nueva Ley de Tasas exime del pago de la tasa correspondiente para el recurso contencioso-administrativo posterior. Además, actualmente, ante tanto recurso interpuesto, el silencio administrativo no es nada extraño. La Administración tiene el plazo de un mes para contestar al recurso de reposición, pasado el cual, si no contestara, se daría dicho silencio administrativo. Desde aquí pido atención con la información que puedan facilitar los propios funcionarios de la Administración, no sé si con buena o mala intención, pues conozco casos en los que se informa a los interesados de que la Administración tiene hasta tres meses para contestar al recurso de reposición, lo cual no es cierto, pues, como digo, el plazo es de un mes. Se dan casos en los que la Administración responde con posterioridad al plazo de un mes y si no se ha recurrido aún ante la vía contencioso-administrativa, no se exime, en dicho caso, de pagar la correspondiente tasa judicial cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, de ahí que tenga mis dudas con respecto a que dichas informaciones que se facilitan quizás no sean tan "inocentes" como pudieran parecer en un principio; aunque, con o sin mala intención, no se debe malinformar a los administrados de tal forma.
La tasa judicial en este tipo de procedimientos -procedimiento abreviado- es de 200 €. Hay que tener en cuenta, además de la posible tasa, el pago de honorarios correspondientes por los servicios del abogado y procurador al interponer el recurso contencioso-administrativo, defensa y representación técnicas no requeridas en relación al recurso de reposición, aunque se sugiere asesoramiento jurídico.
jueves, 29 de mayo de 2014
¿Tributan las indemnizaciones?
En este breve artículo voy a hablar de cómo tributan las indemnizaciones por accidente de tráfico y por despido.
En relación a las indemnizaciones por daños personales derivados de la responsabilidad civil por accidentes de tráfico:
En relación a las indemnizaciones por despido:
En relación a las indemnizaciones por daños personales derivados de la responsabilidad civil por accidentes de tráfico:
- Si la indemnización por accidente se establece por intervención judicial, ya sea mediante sentencia, conciliación judicial, allanamiento, renuncia, transacción judicial, etc., el importe de la misma queda exento de tributar en la Declaración de la Renta.
- Si la indemnización se establece por acuerdo extrajudicial, estará exenta de tributar la cuantía legal establecida por la Resolución de la Dirección General de Seguros, es decir, se tributa por lo que exceda de dicha cuantía. Enlazo a resolución de 2014, publicada el 5 de marzo: http://www.boe.es/boe/dias/2014/03/15/pdfs/BOE-A-2014-2819.pdf
En relación a las indemnizaciones por despido:
- En términos generales, el límite está, tal y como se establece en la Ley del IRPF, en los 45 días por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades. Todo lo que exceda de este límite debe tributar, pero tendrá la consideración de rendimiento del trabajo irregular, si el trabajador despedido llevara más de dos años trabajando en la empresa, pudiendo beneficiarse en este caso de una reducción del 40%. Lo mismo es aplicable para los despidos o ceses producidos como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo.
- En relación a las indemnizaciones percibidas del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), estará exenta de tributar, en la Declaración de la Renta, la cuantía que no sea superior al importe establecido en el Estatuto de los Trabajadores en relación a las indemnizaciones del FOGASA:
- 20 días por año en los despidos nulos, improcedentes o en las extinciones de los contratos de trabajo por voluntad del trabajador cuando se solicite por causa justa, con el límite de una anualidad y con el cálculo de un salario diario que no supere el triple del Salario Mínimo Interprofesional -SMI- (el SMI es de 645,30€ en 2014).
- 30 días por año trabajado en los casos de despidos colectivos.
- 8 días, finalmente, por año trabajado para los contratos temporales, o de duración determinada, desde 2012. Igualmente el importe máximo será una anualidad de salario y con una salario diario que no podrá superar el triple del SMI.
- En las empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal correspondiente, cuando la extinción de la relación laboral se produzca por despido colectivo o cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por debajo del umbral exigido para el despido colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin necesidad de acreditar la situación de insolvencia o concurso de acreedores de la empresa. En este último supuesto también existe el límite máximo de la anualidad y del triple del SMI en el salario diario base.
- Si la indemnización acaba formando parte de un caudal hereditario, los herederos tendrán que declararla en el Impuesto de Sucesiones.
- No se pueden deducir gastos de abogados al tributar por una indemnización.
- Si el acuerdo judicial establece el pago en forma de renta periódica, se tendrá que tributar como rendimientos de trabajo.
- Quien paga una indemnización por accidente, debe declarar su importe como pérdida patrimonial en la Declaración de la Renta.
miércoles, 21 de mayo de 2014
¿Las deudas prescriben?. Prescripción extintiva.
Tras describir, de manera muy resumida, los distintos tipos de prescripción adquisitiva, hoy le toca el turno a la prescripción extintiva.
¿Las deudas y acciones para reclamar una cosa o un derecho prescriben?. La respuesta es afirmativa, pues el derecho al cobro del acreedor está limitado en el tiempo. El motivo principal de esta limitación sería la inseguridad jurídica que provocaría una deuda pendiente eternamente en el tiempo, cuando el acreedor dispuso de un tiempo prudente para ejercitar su derecho de crédito o cobrar el pago que se le debía. De este modo, pasado el plazo, se extingue la acción, castigando, de tal forma, la poca diligencia del acreedor para cobrar o exigir el cumplimiento de su derecho de crédito.
Enumero, a continuación, los distintos plazos de prescripción extintiva de las acciones para exigir el cumplimiento de una deuda o ejercitar distintas acciones:
Hoy, precisamente, he tenido una consulta en la que se me planteaba un caso de cobro de lo indebido, un supuesto que no tiene señalado, de forma expresa, término legal alguno en el Derecho español, por lo que se entiende aplicable el último plazo señalado de los quince años.
Es muy importante tener en cuenta que la prescripción de las acciones se interrumpe cuando media reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o cuando existe acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
¿Las deudas y acciones para reclamar una cosa o un derecho prescriben?. La respuesta es afirmativa, pues el derecho al cobro del acreedor está limitado en el tiempo. El motivo principal de esta limitación sería la inseguridad jurídica que provocaría una deuda pendiente eternamente en el tiempo, cuando el acreedor dispuso de un tiempo prudente para ejercitar su derecho de crédito o cobrar el pago que se le debía. De este modo, pasado el plazo, se extingue la acción, castigando, de tal forma, la poca diligencia del acreedor para cobrar o exigir el cumplimiento de su derecho de crédito.
Enumero, a continuación, los distintos plazos de prescripción extintiva de las acciones para exigir el cumplimiento de una deuda o ejercitar distintas acciones:
- Acciones reales sobre bienes muebles: prescriben a los seis años desde que se perdió la posesión del bien mueble, derecho, documento o cosa, salvo que el poseedor haya ganado en un tiempo menor el dominio, conforme al artículo 1.955 del Código civil (con la posesión ininterrumpida, de buena fe -requisito exigido en la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes muebles- durante tres años).
- Acciones reales sobre bienes inmuebles: prescriben a los 30 años, sin perjuicio, igualmente, de los casos de prescripción ordinaria de dominio de bienes inmuebles (diez años entre presentes y veinte entre ausentes).
- La acción hipotecaria o cobro de la deuda hipotecaria prescribe a los 20 años.
- Prescriben a los cinco años las acciones que reclaman el pago de pensiones de alimentos, el pago de arrendamientos, ya sean urbanos o rústicos, y de cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves (artículo 1966.3 Código civil), como, por ejemplo, en el caso de pago de facturas de agua, luz, teléfono, etc. En relación a estos últimos, la jurisprudencia no se pone de acuerdo respecto al plazo de prescripción; de este modo, algunos tribunales entienden aplicable el artículo 1967.4, y no el mencionado 1966.3, que establece un plazo de prescripción de 3 años en relación al pago a comerciantes o empresas, en este caso (el Código civil, debido a su origen decimonónico, usa la expresión "mercaderes", hoy en día bastante en desuso).
- A los cuatro años prescriben las deudas con Hacienda (artículo 66 de la Ley General Tributaria) y también el derecho de la Administración de la Seguridad Social a las cuotas, mediante la oportuna liquidación, además de las acciones para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de la Seguridad Social (artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social).
- A los tres años la obligación de pagar los honorarios de los abogados, procuradores, registradores, notarios, peritos, etc.
- Un año para la acción de recobrar o retener la posesión, además de para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por los daños ocasionados por culpa o negligencia.
- Por último, las obligaciones sin término especial de prescripción a los quince años.
Hoy, precisamente, he tenido una consulta en la que se me planteaba un caso de cobro de lo indebido, un supuesto que no tiene señalado, de forma expresa, término legal alguno en el Derecho español, por lo que se entiende aplicable el último plazo señalado de los quince años.
Es muy importante tener en cuenta que la prescripción de las acciones se interrumpe cuando media reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o cuando existe acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
lunes, 19 de mayo de 2014
La usucapión o prescripción adquisitiva
El artículo 1936 del Código civil español dice que "son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres". Poco antes, el artículo 1930 nos dice que por la prescripción se adquieren "el dominio y demás derechos reales". Estoy hablando, por tanto, de la prescripción adquisitiva -también conocida como usucapión- y no de la extintiva.
Hace poco me surgió la idea de escribir una mención sobre esta figura jurídica ante la "ocupación", usando el lenguaje coloquial (pues la ocupación, como figura jurídica del Derecho civil, es otra cosa), de unas viviendas, abandonadas a su suerte por el constructor o promotor, a cargo de familias que carecen de ella en un municipio de cuyo nombre no quiero acordarme, como dijo el ilustre literato. Pero volvamos a la descripción de la figura en cuestión.
Hay que distinguir entre prescripción ordinaria y extraordinaria. Es ordinaria cuando las cosas se poseen con "buena fe y justo título" durante el tiempo que la ley determina; y extraordinaria la que se da en el resto de casos. La buena fe el Código civil la define como la creencia del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y que, por tanto, podía transmitir su dominio o propiedad. Y el justo título, aquél que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, teniendo que ser verdadero y válido y debiendo probarse, pues nunca se presume.
En cuanto a los plazos, hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles.
-Bienes muebles: se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y de seis años en la también no interrumpida sin necesidad de ninguna condición (prescripción extraordinaria de bienes muebles). Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por quienes las hurtaron o robaron, ni por sus cómplices o encubridores, siempre que el delito o falta, además de la responsabilidad civil derivada, no hayan prescrito.
-Bienes inmuebles: se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes (si el propietario reside "en el extranjero o en Ultramar", lo que viene a ser más o menos lo mismo, pero recordemos que el Código civil, aunque ha sido reformado en gran parte de su texto, es de 1889, cuando aún existían colonias ocupadas por el Estado español). En el resto de casos -prescripción extraordinaria de bienes inmuebles-, se dará la prescripción adquisitiva, sin necesidad de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, transcurridos treinta años. Este último caso me temo que sería el de los protagonistas de nuestra historia, si finalmente quieren hacer valer su dominio sobre la cosa, en este caso el inmueble en el que viven.
Hace poco me surgió la idea de escribir una mención sobre esta figura jurídica ante la "ocupación", usando el lenguaje coloquial (pues la ocupación, como figura jurídica del Derecho civil, es otra cosa), de unas viviendas, abandonadas a su suerte por el constructor o promotor, a cargo de familias que carecen de ella en un municipio de cuyo nombre no quiero acordarme, como dijo el ilustre literato. Pero volvamos a la descripción de la figura en cuestión.
Hay que distinguir entre prescripción ordinaria y extraordinaria. Es ordinaria cuando las cosas se poseen con "buena fe y justo título" durante el tiempo que la ley determina; y extraordinaria la que se da en el resto de casos. La buena fe el Código civil la define como la creencia del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y que, por tanto, podía transmitir su dominio o propiedad. Y el justo título, aquél que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, teniendo que ser verdadero y válido y debiendo probarse, pues nunca se presume.
En cuanto a los plazos, hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles.
-Bienes muebles: se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe y de seis años en la también no interrumpida sin necesidad de ninguna condición (prescripción extraordinaria de bienes muebles). Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por quienes las hurtaron o robaron, ni por sus cómplices o encubridores, siempre que el delito o falta, además de la responsabilidad civil derivada, no hayan prescrito.
-Bienes inmuebles: se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes (si el propietario reside "en el extranjero o en Ultramar", lo que viene a ser más o menos lo mismo, pero recordemos que el Código civil, aunque ha sido reformado en gran parte de su texto, es de 1889, cuando aún existían colonias ocupadas por el Estado español). En el resto de casos -prescripción extraordinaria de bienes inmuebles-, se dará la prescripción adquisitiva, sin necesidad de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, transcurridos treinta años. Este último caso me temo que sería el de los protagonistas de nuestra historia, si finalmente quieren hacer valer su dominio sobre la cosa, en este caso el inmueble en el que viven.
martes, 29 de abril de 2014
Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
Una de las cuestiones más importantes y conflictivas que se dan en la jurisdicción social, ya sea en las relaciones individuales o colectivas entre empresarios y trabajadores, es la de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. A diferencia de lo establecido en general para todo tipo de contratos, en el Derecho laboral se permite que el empresario altere el contenido del contrato, siempre que concurran determinadas causas que expondré más adelante. El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores regula esta cuestión y cita entre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Estas modificaciones únicamente pueden ser ordenadas por la empresa "cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", con lo que hay que comprobar si verdaderamente se dan, pues en muchas ocasiones se tratan de imponer sin verdadero fundamento. El trabajador tiene derecho a recabar, en su derecho básico a ser informado, todos los datos, estadísticas y demás informaciones que acrediten dicha circunstancia, pues, en gran parte de los casos, la comunicación del empresario suele ser bastante vaga y poco aclaratoria. La modificación sustancial de carácter individual debe ser comunicada al trabajador con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
El trabajador, en todos los supuestos o materias mencionados anteriormente, excepto en el del apartado e), es decir, salvo que afecte únicamente al sistema de trabajo y rendimiento, tendrá derecho a rescindir su contrato con una indemnización de 20 días por año trabajado "prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses", exigiéndose que exista un perjuicio para el trabajador, que debe ser alegado y, en su caso, probado por éste, salvo que sea evidente o notorio. Dispone de 20 días desde la notificación, que es el mismo plazo que para la impugnación.
Pero, el supuesto que se me acaba de presentar, a través de una consulta, y motivo por el cual estoy escribiendo estas líneas, es el fraude que cometen muchas empresas que, para evitar el proceso que establece el propio artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, van realizando modificaciones sustanciales en períodos sucesivos de noventa días y en número inferior a lo establecido para las modificaciones colectivas, sin que concurran "causas nuevas que justifiquen tal actuación". Tal y como establece el cuarto párrafo del apartado 3 del mencionado artículo, estas modificaciones "se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto". Desde aquí aconsejo que, además de con las modificaciones no justificadas, estas últimas realizadas en fraude de ley sean impugnadas o denunciadas por el trabajador para tratar de evitar este tipo de abusos.
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Estas modificaciones únicamente pueden ser ordenadas por la empresa "cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", con lo que hay que comprobar si verdaderamente se dan, pues en muchas ocasiones se tratan de imponer sin verdadero fundamento. El trabajador tiene derecho a recabar, en su derecho básico a ser informado, todos los datos, estadísticas y demás informaciones que acrediten dicha circunstancia, pues, en gran parte de los casos, la comunicación del empresario suele ser bastante vaga y poco aclaratoria. La modificación sustancial de carácter individual debe ser comunicada al trabajador con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
El trabajador, en todos los supuestos o materias mencionados anteriormente, excepto en el del apartado e), es decir, salvo que afecte únicamente al sistema de trabajo y rendimiento, tendrá derecho a rescindir su contrato con una indemnización de 20 días por año trabajado "prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses", exigiéndose que exista un perjuicio para el trabajador, que debe ser alegado y, en su caso, probado por éste, salvo que sea evidente o notorio. Dispone de 20 días desde la notificación, que es el mismo plazo que para la impugnación.
Pero, el supuesto que se me acaba de presentar, a través de una consulta, y motivo por el cual estoy escribiendo estas líneas, es el fraude que cometen muchas empresas que, para evitar el proceso que establece el propio artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de modificaciones sustanciales de carácter colectivo, van realizando modificaciones sustanciales en períodos sucesivos de noventa días y en número inferior a lo establecido para las modificaciones colectivas, sin que concurran "causas nuevas que justifiquen tal actuación". Tal y como establece el cuarto párrafo del apartado 3 del mencionado artículo, estas modificaciones "se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto". Desde aquí aconsejo que, además de con las modificaciones no justificadas, estas últimas realizadas en fraude de ley sean impugnadas o denunciadas por el trabajador para tratar de evitar este tipo de abusos.
martes, 8 de abril de 2014
Desaparición, en la práctica, de los Salarios de Tramitación
Han pasado dos años de la última reforma laboral y todavía hay algunos aspectos de la misma que no son bien conocidos por el conjunto de los trabajadores. Uno de ellos es el que hace referencia a los Salarios de Tramitación; si bien estos no han desaparecido de la Ley, sí se puede decir que han sido suprimidos en la práctica, salvo en el caso de los representantes legales de los trabajadores.
Por salarios de tramitación se entienden aquéllos que el trabajador dejó de percibir desde que fue despedido, hasta que hubo sentencia que declaró la improcedencia de su despido y que, en virtud de dicho pronunciamiento judicial, le tienen que ser abonados por la empresa.
Como digo, muchos trabajadores que buscan asesoramiento para demandar la improcedencia de su despido, si bien, por un lado, conocen muchos de los aspectos tan lesivos para sus derechos de la última reforma laboral, por otra parte, no tienen constancia de la desaparición de los salarios de tramitación y se encuentran con tan desagradable sorpresa. Según el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-, únicamente en caso de que el empresario opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, supuesto que en pocas ocasiones se dará, pues de entrada el empresario lo que pretende es prescindir de sus servicios y, además, readmitiendo ha de pagar dichos salarios que, en caso de retrasarse mucho el juicio, pueden ser de gran cuantía. Con esta medida, claramente, se pretendió facilitar y abaratar el despido, no imponiendo la carga para el empresario de los salarios de tramitación que, anteriormente, en muchos de los casos le obligaban a readmitir al trabajador para ahorrarse la indemnización que debía ser devuelta por el trabajador al empresario, si este último la hubiera abonado en caso de despido objetivo individual o despido colectivo. Además de en la readmisión -opción que, como digo, apenas se dará en la práctica-, los salarios de tramitación seguirán existiendo en el caso de despidos improcedentes de representantes legales de los trabajadores, siendo estos trabajadores, además, y no el empresario, los que tienen la opción de elegir entre la readmisión o la indemnización, con salarios de tramitación incluidos en uno y otro caso. Así lo establece el artículo mencionado del E.T., el 56, en su apartado 4º.
Las posturas legitimadoras de la delegación o la representatividad legal, argumentan que esta protección al representante es preceptiva en aras de buscar una mayor protección de sus representados, pues le asegurará una mayor seguridad laboral y firmeza en el desempeño de sus funciones en beneficio de sus compañeros; de entrada puede no sonar muy mal, pero en la práctica, en muchas ocasiones, lo que se consigue, con dichas discriminaciones entre unos y otros trabajadores es precisamente lo contrario, mayor perjuicio para sus representados y representantes dóciles al poder empresarial.
Por salarios de tramitación se entienden aquéllos que el trabajador dejó de percibir desde que fue despedido, hasta que hubo sentencia que declaró la improcedencia de su despido y que, en virtud de dicho pronunciamiento judicial, le tienen que ser abonados por la empresa.
Como digo, muchos trabajadores que buscan asesoramiento para demandar la improcedencia de su despido, si bien, por un lado, conocen muchos de los aspectos tan lesivos para sus derechos de la última reforma laboral, por otra parte, no tienen constancia de la desaparición de los salarios de tramitación y se encuentran con tan desagradable sorpresa. Según el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-, únicamente en caso de que el empresario opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, supuesto que en pocas ocasiones se dará, pues de entrada el empresario lo que pretende es prescindir de sus servicios y, además, readmitiendo ha de pagar dichos salarios que, en caso de retrasarse mucho el juicio, pueden ser de gran cuantía. Con esta medida, claramente, se pretendió facilitar y abaratar el despido, no imponiendo la carga para el empresario de los salarios de tramitación que, anteriormente, en muchos de los casos le obligaban a readmitir al trabajador para ahorrarse la indemnización que debía ser devuelta por el trabajador al empresario, si este último la hubiera abonado en caso de despido objetivo individual o despido colectivo. Además de en la readmisión -opción que, como digo, apenas se dará en la práctica-, los salarios de tramitación seguirán existiendo en el caso de despidos improcedentes de representantes legales de los trabajadores, siendo estos trabajadores, además, y no el empresario, los que tienen la opción de elegir entre la readmisión o la indemnización, con salarios de tramitación incluidos en uno y otro caso. Así lo establece el artículo mencionado del E.T., el 56, en su apartado 4º.
Las posturas legitimadoras de la delegación o la representatividad legal, argumentan que esta protección al representante es preceptiva en aras de buscar una mayor protección de sus representados, pues le asegurará una mayor seguridad laboral y firmeza en el desempeño de sus funciones en beneficio de sus compañeros; de entrada puede no sonar muy mal, pero en la práctica, en muchas ocasiones, lo que se consigue, con dichas discriminaciones entre unos y otros trabajadores es precisamente lo contrario, mayor perjuicio para sus representados y representantes dóciles al poder empresarial.
lunes, 7 de abril de 2014
La cláusula suelo = cláusula abusiva
Las cláusulas suelo son aquellas que establecen un porcentaje mínimo a pagar en las cuotas de un préstamo hipotecario, con lo que da igual para el prestatario que el porcentaje mínimo variable del interés fijado a través de un tipo de referencia -normalmente el Euribor, aunque también pueden ser otros como el IRS o el IRPH- más el diferencial estén por debajo. Algunas de estas cláusulas suelo tienen un techo porcentual, pero suele estar normalmente muy por encima de los valores habituales del mercado. Así existen techos de un 12%, cuando el Euribor no ha superado en el Estado español el 5%.
Para saber si un préstamo hipotecario tiene cláusula suelo hay que observar en la escritura si aparecen epígrafes con títulos como "límite de la variabilidad", "límites a la aplicación del interés variable" o "tipo de interés variable". La escritura del préstamo hipotecario se ha de solicitar ante notario, pues es un documento distinto a la escritura de la vivienda.
Para tratar de eliminar una cláusula suelo se pueden seguir los siguiente pasos: escribir una carta al director de la sucursal en la que se firmó el préstamo hipotecario; si no se tiene respuesta del mismo, presentar una hoja de reclamación solicitando la iniciación de un proceso de mediación para eliminarla; dirigirse al defensor del consumidor; presentar un formulario al Banco de España; si esto último tampoco funciona, tratar de cambiar el préstamo a otra entidad que ofrezca mejores condiciones, aunque esto último, en muchas ocasiones, puede llevar a una situación peor; y, por último, iniciar un proceso legal o adherirse a una demanda colectiva.
Jurisprudencia
Existe una Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de marzo de 2013 -STS 1916/2013- en la que se declaran nulas estas cláusulas en los casos de falta de transparencia, aunque, declaró la irretroactividad de la sentencia, con lo que no se devolvieron las cantidades satisfechas al banco hasta ese momento que superaron el porcentaje del tipo de referencia más el diferencial. Sin embargo, 8 días más tarde, el 27 de marzo de 2013 la Audiencia Provincial de Jaén condenó a la entidad financiera demandada a la devolución de las cantidades abonadas de más. Esperemos que sea éste el camino que siga en adelante la jurisprudencia, pues la mayor parte de estas cláusulas no son negociadas con el cliente, sino que se le ofrecen como un contrato de adhesión que éste acaba aceptando cuando quiere adquirir una vivienda.
Para saber si un préstamo hipotecario tiene cláusula suelo hay que observar en la escritura si aparecen epígrafes con títulos como "límite de la variabilidad", "límites a la aplicación del interés variable" o "tipo de interés variable". La escritura del préstamo hipotecario se ha de solicitar ante notario, pues es un documento distinto a la escritura de la vivienda.
Para tratar de eliminar una cláusula suelo se pueden seguir los siguiente pasos: escribir una carta al director de la sucursal en la que se firmó el préstamo hipotecario; si no se tiene respuesta del mismo, presentar una hoja de reclamación solicitando la iniciación de un proceso de mediación para eliminarla; dirigirse al defensor del consumidor; presentar un formulario al Banco de España; si esto último tampoco funciona, tratar de cambiar el préstamo a otra entidad que ofrezca mejores condiciones, aunque esto último, en muchas ocasiones, puede llevar a una situación peor; y, por último, iniciar un proceso legal o adherirse a una demanda colectiva.
Jurisprudencia
Existe una Sentencia del Tribunal Supremo del 19 de marzo de 2013 -STS 1916/2013- en la que se declaran nulas estas cláusulas en los casos de falta de transparencia, aunque, declaró la irretroactividad de la sentencia, con lo que no se devolvieron las cantidades satisfechas al banco hasta ese momento que superaron el porcentaje del tipo de referencia más el diferencial. Sin embargo, 8 días más tarde, el 27 de marzo de 2013 la Audiencia Provincial de Jaén condenó a la entidad financiera demandada a la devolución de las cantidades abonadas de más. Esperemos que sea éste el camino que siga en adelante la jurisprudencia, pues la mayor parte de estas cláusulas no son negociadas con el cliente, sino que se le ofrecen como un contrato de adhesión que éste acaba aceptando cuando quiere adquirir una vivienda.
jueves, 3 de abril de 2014
Firmar y escribir "no conforme" en la carta de despido
La carta de despido es la comunicación exigida al empresario, tanto en el artículo 53.1.a. (despido por causas objetivas), como en el artículo 55.1 (despido disciplinario) del Estatuto de los Trabajadores, cuando pretende despedir a un trabajador. Supone una garantía para el trabajador, pues debe expresar por escrito la causa o hechos por los que justifica dicho despido, con lo que, en caso de disconformidad por parte del trabajador, éste podrá impugnar el despido con conocimiento de la causa o de los hechos expresados en la misma.
Si el trabajador se niega a firmar la carta de despido, el empresario podrá probar la entrega de la misma en presencia de dos testigos. Por tanto, la mejor opción para el trabajador es firmar la misma y escribir junto a su firma la expresión "no conforme", además de la fecha. Con la expresión no conforme el trabajador se asegura el poder demandar o impugnar el despido, a pesar de haber firmado y cobrado, en su caso, la indemnización y el finiquito.
En muchos casos el Juzgado de lo Social competente puede admitir a trámite una demanda de impugnación de despido con la carta de despido firmada por el trabajador y sin la expresión de no conforme, pero a pesar de esto es muy recomendable dejar constancia de esta disconformidad junto a su firma para mayor seguridad. Además, el escribir no conforme, no obliga tampoco a impugnar el despido si, finalmente, no se tiene por conveniente demandar a la empresa.
Resulta muy importante también, para el trabajador, firmar el finiquito como no conforme, lo que no le impedirá recibir a cuenta la cantidad incluida, asegurándose, de este modo, una posterior reclamación.
Se dispone de veinte días hábiles para impugnar judicialmente un despido y de quince días para solicitar la prestación por desempleo o paro. En relación a la nueva Ley de Tasas Judiciales -Ley 10/2012, de 20 de noviembre- tan gravosa e injusta para otros órdenes jurisdiccionales, afortunadamente no lo es tanto para el orden social, en lo que hace referencia al trabajador, con lo que no se pagarán tasas por ir a juicio, o dicho de una forma más clara, no habrá que pagar tasas ni por pedir el acto de conciliación, ni por ir posteriormente a juicio si no hay avenencia en la conciliación, aunque sí para recurrir en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente -y en caso de perderlo, por recurrir ante el Tribunal Supremo-, a pesar de lo cual, en el caso del trabajador, se le reduce en un 60% la cuantía de la tasa.
Si el trabajador se niega a firmar la carta de despido, el empresario podrá probar la entrega de la misma en presencia de dos testigos. Por tanto, la mejor opción para el trabajador es firmar la misma y escribir junto a su firma la expresión "no conforme", además de la fecha. Con la expresión no conforme el trabajador se asegura el poder demandar o impugnar el despido, a pesar de haber firmado y cobrado, en su caso, la indemnización y el finiquito.
En muchos casos el Juzgado de lo Social competente puede admitir a trámite una demanda de impugnación de despido con la carta de despido firmada por el trabajador y sin la expresión de no conforme, pero a pesar de esto es muy recomendable dejar constancia de esta disconformidad junto a su firma para mayor seguridad. Además, el escribir no conforme, no obliga tampoco a impugnar el despido si, finalmente, no se tiene por conveniente demandar a la empresa.
Resulta muy importante también, para el trabajador, firmar el finiquito como no conforme, lo que no le impedirá recibir a cuenta la cantidad incluida, asegurándose, de este modo, una posterior reclamación.
Se dispone de veinte días hábiles para impugnar judicialmente un despido y de quince días para solicitar la prestación por desempleo o paro. En relación a la nueva Ley de Tasas Judiciales -Ley 10/2012, de 20 de noviembre- tan gravosa e injusta para otros órdenes jurisdiccionales, afortunadamente no lo es tanto para el orden social, en lo que hace referencia al trabajador, con lo que no se pagarán tasas por ir a juicio, o dicho de una forma más clara, no habrá que pagar tasas ni por pedir el acto de conciliación, ni por ir posteriormente a juicio si no hay avenencia en la conciliación, aunque sí para recurrir en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente -y en caso de perderlo, por recurrir ante el Tribunal Supremo-, a pesar de lo cual, en el caso del trabajador, se le reduce en un 60% la cuantía de la tasa.
Directiva 2013/48/UE de 22/10/2013, sobre derecho de asistencia letrada al detenido
Esta Directiva europea recoge una serie de derechos sobre la asistencia letrada al detenido, entre los que destacan los que a continuación voy a mencionar, siendo especialmente importante el derecho a asistencia de letrado antes de ser "interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales" (art. 3.2.a Directiva 2013/48/UE). Ello no significa que este derecho a asistencia letrada antes de la declaración ante la policía no estuviera contemplado anteriormente en el Derecho español, pero supone un reforzamiento legal del mismo, sobre todo si tenemos en cuenta la interpretación que la Policía hace, en muchas ocasiones, del artículo 520.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dice que el detenido podrá "entrevistarse reservadamente" con su abogado después de la declaración. Esto es interpretado por la policía como una prohibición para que el abogado no asesore al detenido con anterioridad a su declaración, lo cual no es cierto, pues nada dice de que no pueda dirigirse a su cliente de manera no reservada. Con esta práctica policial se trata, principalmente, de evitar que el abogado aconseje al detenido que no declare, derecho fundamental recogido en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española. El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 199/2003 afirma que el detenido "tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio", por tanto, protege el asesoramiento letrado previo al interrogatorio policial del detenido. A pesar de este reconocimiento a cargo del Derecho español, esta Directiva, como digo, viene a reforzar este derecho, con lo que es de desear que evite este tipo de incumplimientos y disputas entre policías y abogados de los detenidos, además de respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
Junto al derecho a la asistencia letrada previa al interrogatorio se pueden destacar estos otros recogidos en la Directiva:
-Derecho a la asistencia letrada "en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c)". El apartado 3, letra c) se refiere a la reconstrucción de los hechos.
-Derecho a la asistencia letrada "sin demora injustificada tras la privación de libertad".
-Derecho a la asistencia letrada "con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal."
-Derecho a la confidencialidad: "Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional."
-Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero.
-Derecho de la persona en situación de privación de libertad a comunicarse con terceros.
-Derecho a comunicarse con las autoridades consulares.
Junto al derecho a la asistencia letrada previa al interrogatorio se pueden destacar estos otros recogidos en la Directiva:
-Derecho a la asistencia letrada "en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c)". El apartado 3, letra c) se refiere a la reconstrucción de los hechos.
-Derecho a la asistencia letrada "sin demora injustificada tras la privación de libertad".
-Derecho a la asistencia letrada "con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal."
-Derecho a la confidencialidad: "Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional."
-Derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero.
-Derecho de la persona en situación de privación de libertad a comunicarse con terceros.
-Derecho a comunicarse con las autoridades consulares.
martes, 1 de abril de 2014
Que no te engañen con tus apellidos si adquieres la nacionalidad española
El artículo 194 del Reglamento del Registro Civil -en adelante R.R.C.-, establece la regla general en relación a los apellidos de los españoles: "primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre", haciendo referencia al artículo 109 del Código Civil, en el que se permite que, por acuerdo de madre y padre, se altere el orden de los apellidos -anteriormente a la Ley 40/1999, de 5 de noviembre no se permitía dicho cambio-, siendo siempre los primeros de ambos.
Esta es la información que se suele facilitar en el Registro Civil -o ante notario durante 2013- cuando la persona que va a adquirir la nacionalidad se encuentra con que no se guarda el orden de sus apellidos o son cambiados por otros, al ostentar, conforme a la regla de sus nacionalidades de origen, alguno que no sea el primero de padre o madre. Todo esto está muy bien, pues el funcionario cumplimenta el documento atendiendo a la regla española, pero lo que no lo está ya tanto es el no informar -en bastantes casos, no en todos, suponemos- de que existe una excepción a la regla general, la contemplada en el artículo 199 del R.R.C.:
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
Es decir, como no podría ser de otra forma si no se quería violar el derecho fundamental a la propia personalidad reconocido en el artículo 10 de la Constitución Española, se debía contemplar la posibilidad de que la persona en trámites de adquisición de la nacionalidad española pudiera mantener sus propios apellidos -o su único apellido si es que tuviera uno sólo-, aunque no fueran conforme a la regla general española; pero esto queda en papel mojado si al solicitante no se le informa o, lo que es peor, ante la advertencia de que no son sus apellidos, se le contesta que le han puesto los que el Derecho del Estado español impone.
Desconozco los motivos que llevan a malinformar o, simplemente, ocultar este derecho básico de la personalidad a mantener los apellidos que han acompañado -o no- a la persona desde el momento de su nacimiento, pero lo que sí está claro es que constituyen modos de proceder abusivos, ya se realicen con o sin mala intención, que vulneran el propio Derecho y, lo que es más grave, el principio de justicia natural a la personalidad del individuo, de la que forman parte tanto el nombre como los apellidos, que, junto a otros elementos, constituyen la identidad de la persona.
Esta es la información que se suele facilitar en el Registro Civil -o ante notario durante 2013- cuando la persona que va a adquirir la nacionalidad se encuentra con que no se guarda el orden de sus apellidos o son cambiados por otros, al ostentar, conforme a la regla de sus nacionalidades de origen, alguno que no sea el primero de padre o madre. Todo esto está muy bien, pues el funcionario cumplimenta el documento atendiendo a la regla española, pero lo que no lo está ya tanto es el no informar -en bastantes casos, no en todos, suponemos- de que existe una excepción a la regla general, la contemplada en el artículo 199 del R.R.C.:
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
Es decir, como no podría ser de otra forma si no se quería violar el derecho fundamental a la propia personalidad reconocido en el artículo 10 de la Constitución Española, se debía contemplar la posibilidad de que la persona en trámites de adquisición de la nacionalidad española pudiera mantener sus propios apellidos -o su único apellido si es que tuviera uno sólo-, aunque no fueran conforme a la regla general española; pero esto queda en papel mojado si al solicitante no se le informa o, lo que es peor, ante la advertencia de que no son sus apellidos, se le contesta que le han puesto los que el Derecho del Estado español impone.
Desconozco los motivos que llevan a malinformar o, simplemente, ocultar este derecho básico de la personalidad a mantener los apellidos que han acompañado -o no- a la persona desde el momento de su nacimiento, pero lo que sí está claro es que constituyen modos de proceder abusivos, ya se realicen con o sin mala intención, que vulneran el propio Derecho y, lo que es más grave, el principio de justicia natural a la personalidad del individuo, de la que forman parte tanto el nombre como los apellidos, que, junto a otros elementos, constituyen la identidad de la persona.
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