lunes, 26 de enero de 2015

¿Cuándo la ley obliga a que tengas abogado y procurador?

La defensa y representación de nuestros derechos e intereses durante la celebración de un proceso judicial en el cual participamos como demandantes o demandados, o como acusadores o imputados-acusados, se podrá llevar a cabo por nosotros mismos u, obligatoriamente, como ocurre en la mayoría de los casos, con asistencia de letrado y procurador.
Para sistematizar y tener claro cuando es preceptiva una asistencia profesional, en un proceso judicial del cual somos sujetos (ya seamos sujeto activo o pasivo), hay que distinguir entre los cuatro órdenes jurisdiccionales del Derecho: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral o social.



PROCESO CIVIL:

Abogado: su intervención es siempre necesaria en los procesos civiles, salvo en los siguientes supuestos:
  • En los juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 2.000 €.
  • En la petición inicial de los *procedimientos monitorios (*procedimientos rápidos y sencillos cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la demanda).
  • En los escritos de solicitud de adopción de medidas urgentes con anterioridad al juicio o la suspensión de vistas y actuaciones.
Si la intervención no es obligatoria, pero alguna de las partes decide asistir con abogado y procurador, debe ponerlo en conocimiento del juzgado para que éste lo notifique a la parte contraria y así asista esta última, si lo tiene por necesario, igualmente, con abogado y procurador, garantizándose, de este modo, la igualdad entre las partes intervinientes en el proceso.

Procurador: su intervención, al igual que la del abogado, como se ha dicho, es siempre necesaria, salvo en los supuestos siguientes:
  • En los juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 2.000 €.
  • En la petición inicial de los procedimientos monitorios.
  • En aquellos escritos en los que se solicita la adopción de medidas urgentes con anterioridad al juicio o la suspensión de vistas y actuaciones.
  • En los *juicios universales (*aquéllos que versan sobre la totalidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de una persona, pudiendo ser inter vivos o mortis causa), cuando la comparecencia se limite a presentar títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas.
  • En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.


PROCESO PENAL:

Durante la tramitación de todo el procedimiento judicial penal es obligatoria la presencia del abogado. El procurador únicamente será necesario cuando se acuerde la apertura del juicio oral, no lo es, por tanto, durante la instrucción.
En los juicios de faltas no es necesaria la intervención de abogado, ni tampoco la de procurador.

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

En este orden jurisdiccional es siempre obligatoria la intervención de abogado en los procedimientos abreviados, aquéllos que se celebran en los órganos jurisdiccionales unipersonales (Juzgados de los Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo) y de abogado y procurador en los resueltos a través del procedimiento ordinario, desarrollado ante órganos jurisdiccionales colegiados (Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional).

PROCESO LABORAL O SOCIAL:

Éste es el único orden jurisdiccional donde no es preceptiva o legalmente obligatoria la intervención de abogado y procurador, aunque se aconseja la asitencia de letrado para defender con unas mínimas garantías los intereses de las partes implicadas, principalmente la del trabajador.



lunes, 12 de enero de 2015

Imputado, procesado y acusado.

En muchas ocasiones los términos "imputado", "procesado" y "acusado" son utilizados por los medios de comunicación de tal forma que pueden llevar a la confusión de hacer creer, a los legos en Derecho, que nos encontramos ante sinónimos dentro del proceso penal. Por este motivo, resulta interesante hacer una distinción entre estos términos.

Imputado y procesado: cuando nos encontramos en la fase de instrucción, previa al juicio oral, en el procedimiento abreviado, es decir, cuando el presunto delito que se investiga lleva determinada una pena privativa de libertad inferior a los 9 años, la persona investigada por la autoría del hecho, presuntamente, constitutivo de delito, recibe la denominación de imputado.
Por el contrario, si nos encontramos, también en la fase de instrucción, pero en el procedimiento ordinario, es decir, cuando la pena privativa de libertad que lleva aparejado el delito que se juzga es superior a los 9 años, se habla de procesado.
Tanto en un caso, como en otro, aún nos encontramos en la instrucción o investigación de los hechos previo al juicio (no existe todavía acusación formal), donde si, tras la investigación, el juez instructor entiende que existen indicios suficientes de delito, dictará auto de apertura de juicio oral y otro juez, el "juez juzgador", será quien dicte sentencia de condena o de absolución en otro momento procesal diferenciado y en otro juzgado o tribunal.



Acusado: cuando ha finalizado la fase de instrucción y existe apertura de juicio oral, a través del escrito de acusación formalizado por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular y el auto de apertura de juicio oral, esta persona deja de ser imputado o procesado, para pasar a ser acusado.

Por tanto, no es lo mismo hablar de imputado o acusado, pues mientras que en el primer caso únicamente se está investigando a la persona, en el segundo ya existen una serie de indicios o una conexión entre el hecho punible y la persona, pudiendo formalizar acusación contra ella.
Naturalmente, en ninguno de los dos casos se puede calificar aún a la persona como culpable, pues mientras no exista sentencia condenatoria, ni el imputado -o procesado- ni el acusado pueden ser calificados como culpables.